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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G37/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 licitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detalla- dos sobre los insumos utilizados y sobre el procedimientode transformación del propio deudor tributario los que ser-virán para hallar los coeficientes de producción. En los casos que por causas imputables al deudor tri- butario no se pueda determinar los coeficientes de produc-ción, o la información proporcionada no fuere suficiente, laAdministración Tributaria podrá elaborar sus propios índi-ces, porcentajes o coeficientes necesarios para determi-nar la producción de bienes o prestación de servicios, pu-diendo recurrir a informes técnicos de entidades compe-tentes o de peritos profesionales. Asimismo, la Administración Tributaria para la aplica- ción de esta presunción podrá utilizar una de las materiasprimas o envases o embalajes o suministros diversos uotro insumo utilizado en la elaboración de los productosterminados o de los servicios prestados, en la medida quedicho insumo permita identificar el producto producido o elservicio prestado por el deudor tributario o que dicho insu-mo sea necesario para concluir el producto terminado opara prestar el servicio. Para efectos de este procedimiento resultará aplicable la metodología y reglas de valorización previstas en el ar-tículo 69º, cuando corresponda.” Artículo 12º.- Incorporación de los artículos 72-Aº y 72-Bº al Texto Único Ordenado del Código Tributario Incorpórese como artículos 72-Aº y 72-Bº al Texto Úni- co Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decre-to Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias, los tex-tos siguientes: “Artículo 72-Aº.- PRESUNCIÓN DE VENTAS O INGRE- SOS OMITIDOS POR LA EXISTENCIA DE SALDOS NE-GATIVOS EN EL FLUJO DE INGRESOS Y EGRESOS DEEFECTIVO Y/O CUENTAS BANCARIAS Cuando la Administración Tributaria constate o deter- mine la existencia de saldos negativos, diarios o mensua-les, en el flujo de ingresos y egresos de efectivo y/o cuen-tas bancarias, se presumirá la existencia de ventas o in-gresos omitidos por el importe de dichos saldos. Para tal efecto, se tomará en cuenta lo siguiente: a) Cuando el saldo negativo sea diario: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados diaria- mente, excedan el saldo inicial del día más losingresos de dicho día, estén o no declarados o registrados. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados, debiendo en- contrarse diferencias en no menos de dos (2)días que correspondan a estos meses. b) Cuando el saldo negativo sea mensual: i) Éste se determinará cuando se compruebe que los egresos constatados o determinados men- sualmente excedan al saldo inicial más los in- gresos de dicho mes, estén o no declarados oregistrados. El saldo inicial será el determinado al primer día calendario de cada mes y el saldo negativo al último día calendario de cada mes. ii) El procedimiento señalado en el literal (i) de este inciso deberá aplicarse en no menos de dos (2) meses consecutivos o alternados. Las ventas o ingresos omitidos se imputarán al período requerido al que corresponda el día o el mes en que sedeterminó la existencia del saldo negativo en el flujo deingresos y egresos de efectivo y/o cuentas bancarias. La presente presunción es de aplicación a los deudo- res tributarios que perciban rentas de tercera categoría.” “Artículo 72-Bº.- PRESUNCIÓN DE RENTA NETA Y/O VENTAS OMITIDAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DECOEFICIENTES ECONÓMICOS TRIBUTARIOS La Superintendencia Nacional de Administración Tribu- taria - SUNAT podrá determinar la renta neta y/o ventasomitidas según sea el caso, mediante la aplicación de co-eficientes económicos tributarios. Esta presunción será de aplicación a las empresas que desarrollen actividades generadoras de rentas de terceracategoría, así como a las sociedades y entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley del Im-puesto a la Renta. En este último caso, la renta que sedetermine por aplicación de los citados coeficientes seráatribuida a los socios, contratantes o partes integrantes. Los coeficientes serán aprobados por Resolución Mi- nisterial del Sector Economía y Finanzas para cada ejerci-cio gravable, previa opinión técnica de la SuperintendenciaNacional de Administración Tributaria - SUNAT. El monto de la Renta Neta omitida será la diferencia del mon- to de la Renta Neta presunta calculada conforme lo dispuesto enel párrafo siguiente menos la Renta Neta declarada por el deudortributario en el ejercicio materia del requerimiento. Para el cálculo del monto de la Renta Neta presunta del ejercicio materia del requerimiento, se aplicará elcoeficiente económico tributario respectivo, a la sumade los montos consignados por el deudor tributario ensu Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Rentapor los conceptos que son deducibles de acuerdo a lasnormas legales que regulan el Impuesto a la Renta. Parael caso de las adiciones y deducciones, sólo se consi-derará el importe negativo que pudiera resultar de ladiferencia de ambos conceptos. Para la determinación de las ventas o ingresos omi- tidos, al valor agregado obtenido en los párrafos siguien-tes, se le deducirá el valor agregado que se calcule delas Declaraciones Juradas mensuales presentadas porel deudor tributario en los períodos materia del requeri-miento, el mismo que resulta de sumar el total de lasventas o ingresos gravados más el total de las exporta-ciones menos el total de las adquisiciones con derechoa crédito fiscal declarados, constituyendo dicha dife-rencia ventas o ingresos omitidos de todos los perío-dos comprendidos en el requerimiento. Se consideraráque el valor agregado calculado es igual a cero cuandoel total de las ventas o ingresos gravados más el totalde las exportaciones menos el total de las adquisicio-nes con derecho a crédito fiscal declarados por el deu-dor tributario sea menor a cero. Para la obtención del valor agregado de los perío- dos comprendidos en el requerimiento, se aplicará elcoeficiente económico tributario respectivo a la suma-toria del total de adquisiciones con derecho a créditofiscal que hubiere consignado el deudor tributario enlas Declaraciones Juradas mensuales del ImpuestoGeneral a las Ventas de los períodos antes indicados. De existir adquisiciones destinadas a operaciones gra- vadas y no gravadas, para efectos de determinar el total deadquisiciones con derecho a crédito fiscal, se dividirá eltotal del crédito fiscal de las adquisiciones gravadas y nogravadas declarado en los períodos materia de requerimien-to entre el resultado de dividir la sumatoria de tasa del Im-puesto General a las Ventas más el Impuesto de Promo-ción Municipal, entre 100. El monto obtenido de esta ma-nera se adicionará a las adquisiciones destinadas a opera-ciones gravadas exclusivamente. En caso de existir más de una tasa del Impuesto Gene- ral a las Ventas, se tomará la tasa mayor. Las ventas o ingresos omitidos determinados conforme a lo dispuesto en el presente artículo, para efectos del Im-puesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consu-mo, incrementarán las ventas o ingresos declarados en cadauno de los meses comprendidos en el requerimiento en for-ma proporcional a las ventas o ingresos declarados. En estos casos la omisión de ventas o ingresos no dará derecho a cómputo de crédito fiscal alguno.” Artículo 13º.- Derogatoria Deróguese el tercer párrafo del artículo 59º del Regla- mento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado porDecreto Supremo Nº 122-94-EF y modificatorias. Artículo 14º.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2004. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Valor de MercadoPrecísase que el ajuste de operaciones a su valor de mercado no constituye un procedimiento de determinaciónde la obligación tributaria sobre base presunta. Segunda.- Modificación del Nuevo Régimen Único Simplificado Sustitúyase el numeral 18.3 del artículo 18º del Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, aprobado por elDecreto Legislativo Nº 937, por el siguiente texto: