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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003 (20/12/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 15

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G37/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 Sólo otorgarán derecho al reintegro tributario las adqui- siciones de bienes efectuadas con posterioridad al cumpli-miento de los requisitos mencionados en los incisos a), b)y d) del presente artículo. La SUNAT verificará el cumplimiento de los requisitos antes señalados, procediendo a efectuar el cobro del Im-puesto omitido en caso de incumplimiento. Artículo 47º.- Garantías La SUNAT podrá solicitar que se garantice el monto cuya devolución se solicita por concepto de reintegro tributarioa que se hace referencia en el artículo siguiente, a los co-merciantes de la Región que hubieran incurrido en algunode los supuestos a que se refiere el Artículo 56º del Códi-go Tributario o tengan un perfil de riesgo de incumplimientotributario. Para tal efecto, mediante Resolución de Super-intendencia de la SUNAT se establecerá entre otros as-pectos, las características, forma, plazo y condiciones re-lacionadas con las referidas garantías; así como los crite-rios para establecer el perfil de riesgo de incumplimientotributario . Artículo 48º.- Reintegro TributarioLos comerciantes de la Región que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y losespecificados y totalmente liberados en el Arancel Comúnanexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Coope-ración Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenien-tes de sujetos afectos del resto del país, para su consumoen la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente almonto del Impuesto que éstos le hubieran consignado enel respectivo comprobante de pago emitido de conformi- dad con las normas sobre la materia, siéndole de aplica-ción las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidasen la presente Ley, en lo que corresponda . El monto del reintegro tributario solicitado no podrá ser superior al dieciocho por ciento (18%) de las ventas nogravadas realizadas por el comerciante por el período quese solicita devolución. El monto que exceda dicho límiteconstituirá un saldo por reintegro tributario que se incluiráen las solicitudes siguientes hasta su agotamiento. Tratándose de comerciantes de la Región que hubieran sido designados agente de retención, el reintegro sólo pro-cederá respecto de las compras por las cuales se hayapagado la retención correspondiente, según las normassobre la materia. El agente que solicite el reintegro sin haber efectuado y pagado la retención o sin haber cumplido con pagar la re-tención efectuada, correspondiente al período materia dela solicitud, dentro de los plazos establecidos, no tendráderecho a dicho beneficio por las adquisiciones compren-didas en un (1) año calendario contado desde el mes de lafecha de presentación de la mencionada solicitud. El reintegro tributario, a elección del comerciante de la Región, se efectuará mediante cheques no negociables,documentos valorados denominados Notas de CréditoNegociables, o abono en cuenta corriente o de ahorros. Los comerciantes de la Región, que tengan derecho al reintegro tributario podrán optar por renunciar a dicho be-neficio, siempre que lo comuniquen a la SUNAT en la for-ma, plazo y condiciones que ésta establezca. Asimismo,podrán cargar al costo o gasto el monto del reintegro tribu-tario a que tenían derecho desde el primer día del mes enque fue presentada la comunicación de renuncia al benefi-cio. Aquéllos que habiendo renunciado al reintegro, solici- taran indebidamente el mismo, deberán restituir el montodevuelto sin perjuicio de las sanciones previstas en el Có-digo Tributario. Artículo 49º.- Casos en los cuales no procede el Reintegro No será de aplicación el reintegro tributario establecido en el artículo anterior, en los casos siguientes: 1. Respecto de bienes que sean similares o sustitutos a los que se produzcan en la Región, excepto cuan-do los bienes aludidos no cubran las necesidadesde consumo de la misma . Para efecto de acreditar la cobertura de las necesi-dades de consumo de la Región, se tendrá en cuentalo siguiente: a) El interesado solicitará al Sector correspondiente la constancia de su capacidad de producción debienes similares o sustitutos y de cobertura para abastecer a la Región, de acuerdo a la forma ycondiciones que establezca el Reglamento.b) El citado Sector, previo estudio de la documen- tación presentada, emitirá en un plazo máximode treinta (30) días calendario la respectiva“Constancia de capacidad productiva y cobertu-ra de consumo regional”. c) Obtenida la constancia, el interesado la presen- tará a la SUNAT solicitando se declare la no apli-cación del reintegro tributario, por los bienes con-tenidos en la citada constancia. d) La SUNAT, previamente verificará que el intere- sado cumpla con los requisitos a los que se re-fiere el Artículo 46º y las normas reglamentariascorrespondientes, a fin de emitir la respectivaresolución en un plazo máximo de treinta (30)días calendario, contados a partir de la presen-tación de la solicitud. e) La resolución que emita la SUNAT tendrá vigen- cia por un (1) año calendario, contado a partirdel día siguiente de su fecha de publicación. Los solicitantes podrán considerar que han sido de- negadas sus solicitudes, si luego de vencido los pla-zos a que se hace referencia en los incisos b) y d)del presente numeral, éstas no hubieran sido resuel-tas.Asimismo, las entidades representativas de las ac-tividades económicas, laborales y/o profesionales,así como de entidades del Sector Público Nacional,podrán solicitar al sector correspondiente la referi-da constancia para aquellos bienes que se produz-can en la Región y que consideren que cubren lasnecesidades de la misma. Para tal efecto, será deaplicación lo dispuesto en el segundo párrafo delpresente numeral, en lo que sea pertinente.Con respecto a la existencia de bienes similares ysustitutos, el Reglamento establecerá las condicio-nes que deberán cumplir los mismos para ser con-siderados como tales. 2. Cuando el comerciante de la Región no cumpla con lo establecido en el presente Capítulo y en las nor-mas reglamentarias y complementarias pertinentes. 3. Respecto de las adquisiciones de bienes efectua- das con anterioridad al cumplimiento de los requisi-tos mencionados en los incisos a), b) y d) del Artí-culo 46º.” Artículo 2º.- NORMAS REGLAMENTARIAS Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las normas re-glamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuestoen el presente Decreto Legislativo. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá determinar la obligación de llevar registros, así comodictar medidas referentes a los mecanismos de identifica-ción y verificación de bienes, e implementar los controlesobligatorios necesarios para el control de los bienes quegozan del beneficio. Artículo 3º.- DEROGATORIA Derógase la Ley Nº 27737 - Ley que precisa los alcan- ces de la constancia de capacidad productiva y coberturadel consumo regional, y las disposiciones que se opongana lo establecido en el presente Decreto Legislativo. Artículo 4º.- VIGENCIA El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes de supublicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Precísase, en concordancia con lo señalado en el Artículo 39º del Texto Único Ordenado del CódigoTributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF ynormas modificatorias, que dentro de los créditos tributa-rios a que hace referencia el primer párrafo del Artículo40º de la citada norma se encuentran comprendidos el saldoa favor del exportador, el reintegro tributario o cualquierotro concepto similar establecido en las normas tributarias. Asimismo, entiéndase que cuando las normas vigentes señalen que la compensación automática sólo procede res-pecto a tributos en los cuales el sujeto tenga la calidad decontribuyente, igual restricción se aplica para la compensa-ción de oficio o de parte a que se hace referencia en los nu-merales 2 y 3 del Artículo 40º del referido Código Tributario. Segunda.- Precísase que no será de aplicación la com- pensación a que hacen referencia los Artículos 39º y 40ºdel Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado