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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G37/G37/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de diciembre de 2003 por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificato- rias, cuando el reintegro tributario hubiera sido utilizadocomo costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Las solicitudes presentadas a la SUNAT para la obtención de la “Constancia de capacidad productiva ycobertura de consumo regional”, que se encuentren en trá-mite a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislati-vo, se considerarán como no presentadas. Segunda.- Los comerciantes que a la fecha de la vigencia del presente Decreto Legislativo, tengan el derecho al reintegrotributario por períodos anteriores, deberán solicitarlo dentro delplazo máximo de dos (2) meses de publicado el Decreto Supre-mo que establezca las normas reglamentarias del presente dis-positivo. Transcurrido el referido plazo se perderá el derecho alreintegro correspondiente a dichos períodos. Tercera.- Las “Constancias de capacidad productiva y cobertura de consumo regional” recogidas en resolucio-nes publicadas en el presente año, se mantendrán vigen-tes hasta su vencimiento. POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congre- so de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO COSTA Presidente del Consejo de Ministros JAIME QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Economía y Finanzas 23817 /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F /G4E/GBA/G20/G39/G34/G33 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República por Ley Nº 28079 ha auto- rizado al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributariareferida tanto a tributos internos como aduaneros por unplazo de noventa (90) días hábiles con el propósito, entreotros, de establecer disposiciones que modifiquen el Re-gistro Único de Contribuyentes a fin de generalizar su usocomo un sistema único de identificación que optimice losprocedimientos de las instituciones públicas y privadas; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G4C/G20/G52/G45/G47/G49/G53/G54/G52/G4F/G20/GDA/G4E/G49/G43/G4F /G44/G45/G20/G43/G4F/G4E/G54/G52/G49/G42/G55/G59/G45/G4E/G54/G45/G53 Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entien- de por : a)RUC :Al Registro Único de Contribu- yentes a cargo de la Superin-tendencia Nacional de Adminis-tración Tributaria - SUNAT. b)Entidades de :A las detalladas en el Artículo I la Administración de la Ley Nº 27444 - Ley delPública Procedimiento Administrativo General. c)SUNAT :A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos alpresente dispositivo y, cuando se señalen incisos sin pre- cisar el artículo al que pertenecen, se entenderá que co-rresponden al artículo en el que están ubicados. Artículo 2º.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNI- CO DE CONTRIBUYENTES Deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, to- das las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivi-sas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacio-nales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que seencuentren en alguno de los siguientes supuestos: a) Sean contribuyentes y/o responsables de tributos ad- ministrados por la SUNAT, conforme a las leyes vi-gentes. b) Que sin tener la condición de contribuyentes y/o res- ponsables de tributos administrados por la SUNAT,tengan derecho a la devolución de impuestos a car-go de esta entidad, en virtud de lo señalado por unaley o norma con rango de ley. Esta obligación debeser cumplida para proceder a la tramitación de lasolicitud de devolución respectiva. c) Que se acojan a los Regímenes Aduaneros o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción pre-vistos en la Ley General de Aduanas. d) Que por los actos u operaciones que realicen, la SU- NAT considere necesaria su incorporación al regis-tro. Artículo 3º.- DEL NÚMERO DE RUC El número de inscripción en el RUC será de carácter permanente y uso obligatorio en cualquier documento quepresenten o actuación que realicen ante la SUNAT. El mencionado número también deberá ser comunica- do a las Entidades de la Administración Pública, Empre-sas del Sistema Financiero, Notarios y demás sujetos com-prendidos en el artículo 4º. Artículo 4º.- DE LA EXIGENCIA DEL NÚMERO DE RUC Todas las Entidades de la Administración Pública, prin- cipalmente las mencionadas en el Apéndice del presenteDecreto Legislativo, y los sujetos del Sector Privado deta-llados en el citado Apéndice solicitarán el número de RUCen los procedimientos, actos, u operaciones que la SUNATseñale. Dicho número deberá ser consignado en los regis-tros o bases de datos de las mencionadas Entidades ysujetos, así como en los documentos que se presentenpara iniciar los indicados procedimientos, actos u opera-ciones. La veracidad del número informado se comprobará re- quiriendo la exhibición del documento que acredite la ins-cripción en el RUC o mediante la consulta por los mediosque la SUNAT habilite para tal efecto. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá ampliar la relación de los sujetos o Entidades men-cionados en el referido Apéndice. Artículo 5º.- DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA SUNAT La información que los sujetos o Entidades comprendi- dos en el artículo anterior deben proporcionar a la SUNAT,para el cumplimiento de sus fines, deberá consignar el nú-mero de RUC de las personas respecto de las cuales seproporcionará la citada información. Los registros de la República, tales como el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los RegistrosPúblicos y otros registros, deberán proporcionar a la SU-NAT la información que les sea requerida, en la forma, pla-zo y condiciones que ésta establezca. Artículo 6º.- FACULTAD DE LA SUNAT PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO ÚNI-CO DE CONTRIBUYENTES La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá: a) Las personas obligadas a inscribirse en el RUC con- forme a lo señalado en el artículo 2º y las exceptua-das de dicha obligación. b) La forma, plazo, información, documentación y de- más condiciones para la inscripción en el RUC, asícomo para la modificación y actualización perma-nente de la información proporcionada al Registro. c) Los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT pro- cederá a la inscripción o exclusión y a la modifica-ción de los datos declarados en el RUC.