Norma Legal Oficial del día 06 de enero del año 2003 (06/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 6 de enero de 2003

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran que carece de objeto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en la Ley MORDAZA de Descentralizacion
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE Nº 004-98-AI/TC MORDAZA METROPOLITANO DE MORDAZA
En MORDAZA, a los doce dias del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los Magistrados MORDAZA MORDAZA, Presidente; MORDAZA MORDAZA, Vicepresidente; Revoredo Marsano, MORDAZA Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el MORDAZA Metropolitana de MORDAZA contra la Ley Nº 26922. ANTECEDENTES: Con fecha treinta y uno de MORDAZA de mil novecientos noventa y ocho, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en su condicion de MORDAZA Metropolitano de MORDAZA, interpuso accion de inconstitucionalidad, por la forma, contra la totalidad de disposiciones de la Ley Nº 26922 (Ley MORDAZA de Descentralizacion) y, por el fondo, contra sus articulos 1º, 2º, 3º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º y sus Disposiciones Complementarias Primera, MORDAZA, Tercera, Cuarta, MORDAZA y Sexta. En cuanto a la inconstitucionalidad por la forma, el demandante sostiene principalmente que: a) la Ley Nº 26922, de fecha 3 de febrero de 1998, no ha sido aprobada, promulgada y publicada conforme lo dispone la Octava Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, cuyo texto establece que las normas de descentralizacion "son materia de leyes de desarrollo constitucional"; b) el concepto de ley de desarrollo constitucional es equivalente al de ley organica previsto en el articulo 106º de la Constitucion, el cual se refiere a las normas que "regulan la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitucion", y cuyo MORDAZA de aprobacion es distinto a la ley ordinaria; c) en la doctrina nacional se considera, igualmente que las leyes de desarrollo constitucional son en esencia las leyes organicas; d) las leyes que desarrollan el Capitulo XIV (De la Descentralizacion, las Regiones y las Municipalidades) del Titulo IV (De la Estructura del Estado) de la Carta Politica de 1993, tienen reserva de ley organica, por ello dicha carta, en su articulo 196º declara que la capital de la Republica, las capitales de provincias con rango metropolitano, y las capitales de departamento de ubicacion fronteriza, "tienen un regimen especial en la Ley Organica de Municipalidades"; y en su articulo 198º, establece que "La estructura organizada de las regiones y sus funciones especificas se establecen por ley organica", e) seria ilogico que las leyes de desarrollo constitucional, en materia de descentralizacion esten constituidas por una ley aprobada, promulgada o publicada como ley ordinaria y que a su vez, nuestro ordenamiento constitucional prevea una reserva de la ley organica para regular la estructura y funcionamiento de las municipalidades y las regiones. Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad por el fondo, el demandante alega que: a) la Ley Nº 26922 contraviene el mandato de la Constitucion al postergar, sin plazos, el cumplimiento de la Octava Disposicion Final y Transitoria de la misma MORDAZA fundamental, que establece "que tienen prioridad las normas de descentralizacion, y, entre ellas, las que permitan tener nuevas autoridades elegidas a mas tardar en 1995"; b) el organo legislativo, al aprobar la ley cuestionada, ha incumplido con desarrollar las clausulas constitucionales que permitan tener nuevas autoridades regionales elegidas por las poblaciones, pese a que la Constitucion Politica establece, en su articulo 190º, que las "Las Regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o mas departamentos colindantes. Las provincias y los distritos contiguos pueden asimismo integrarse o cambiar de circunscripcion. En

ambos casos, procede el referendum, conforme a ley"; c) en este contexto y como lo senala la doctrina, se requiere el previo desarrollo legislativo de leyes organicas y de desarrollo constitucional que regulen dichas instituciones, sin embargo, la Ley de los Derechos de Participacion y Control Ciudadanos (articulo 7º), expresamente ha dejado para otra ley la regulacion de la iniciativa legislativa y el referendum sobre normas regionales y municipales; d) para cumplir con la prioridad asignada por el Poder Constituyente, la Ley Nº 26922 debio incluir expresamente la regulacion de la iniciativa para la conformacion o modificacion de la demarcacion regional y el procedimiento de consulta popular mediante referendum, pues es dentro de dicho contexto legal que recien podran constituirse las regiones y elegir nuevas autoridades; e) a pesar de que el articulo 1º de la Ley Nº 26922 declara que "(...) contiene las normas que ordenan el MORDAZA de descentralizacion del MORDAZA, en cumplimiento del Capitulo XIV del Titulo IV de la Constitucion, a fin de efectuar su implementacion gradual (...)", no desarrolla, las normas que permitan constituir las regiones y viabilizar la libre iniciativa de todos aquellos territorios con derecho a autonomia, sino que, por el contrario, busca restaurar las bases de la departamentalizacion del MORDAZA manteniendo y consolidando, sin plazos maximos, los Consejos Transitorios de Administracion Regional (CTAR), a los que les dedica los articulos 12º a 19º; f) segun el articulo 21.1 de la MORDAZA cuestionada, "El MORDAZA de regionalizacion se constituye sobre el ambito territorial de los departamentos. Con ese fin (...) creanse los Consejos Transitorios de Administracion Regional (...) como organismos publicos descentralizados del Ministerio de la Presidencia (...)", definicion que es contradictoria en si misma y que niega el MORDAZA constitucional de la descentralizacion; g) en esa misma direccion hipercentrista, el articulo 14º de la ley establece que el Ministerio de la Presidencia aprueba las metas, estrategias y actividades de los CTAR y evalua los resultados de su gestion, agregandose, segun el inciso 1) del articulo 17º, que la estructura organizativa basica de los CTAR esta conformada por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Tecnico, los cuales ejercen el MORDAZA nivel jerarquico y seran designados por Resolucion Suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Presidencia; h) los CTAR no constituyen entidades territoriales descentralizadas con autonomia, sino que son entes meramente autarquicos del Poder Ejecutivo con personeria juridica de derecho publico, sujetos al control y supervision del Ministerio de la Presidencia; y las normas contenidas de los articulos 12º a 19º no son disposiciones que ordenan el MORDAZA de descentralizacion del MORDAZA, sino unicamente el de una desconcentracion; i) la Ley Nº 26922, en su articulo 2º, inciso h) contraviene los articulos 191º y 197º de la Constitucion, ya que define el concepto de autonomia como "Potestad para decidir en las materias de su competencia conforme a la Constitucion y la Ley", no obstante que el concepto de autonomia no solo tiene una dimension administrativa, sino tambien una dimension politica (capacidad de autonormarse generando un derecho propio); j) por otro lado, el articulo 7º de la ley impugnada contraviene el MORDAZA de competencia previsto en los articulos 191º y 197º de la Constitucion, al establecer que "Las competencias que no MORDAZA expresamente asignadas por Ley a las Municipalidades y las Regiones, se entenderan que corresponden al Gobierno Central", pues supone una clausula residual de competencia a favor del gobierno en lugar de las municipalidades; k) el articulo 9º, inciso d), de la ley cuestionada introduce como criterio de asignacion de competencias la revision del desempeno y capacidad en el ejercicio de la competencia o de la funcion, lo que es incongruente con un MORDAZA de descentralizacion del poder, por cuanto supone un tutelaje centralista y de desconfianza en los gobiernos regionales y locales; l) el inciso b) del articulo 10º de la Ley Nº 26922 tergiversa el concepto de competencias compartidas previsto en el inciso b) del articulo 8º de la misma MORDAZA impugnada, vaciandolo de contenido y sometiendolo a una relacion de tutela y control normativo ajeno a la autonomia prevista en los articulos 191º, 192º y 197º de la Constitucion; ll) finalmente, el inciso c) del articulo 10º de la ley vacia de contenido el MORDAZA de competencia y vulnera el MORDAZA de descentralizacion reconocido en los articulos 188º y 189º de la Constitucion, al establecer la prevalencia del MORDAZA de eficacia sobre el MORDAZA de subsidiariedad previsto en el inciso c) del articulo 9º de la ley, por el cual se prioriza a la entidad territorial mas cercana a la poblacion como la idonea para ejercer la competencia o funcion en su localidad.

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