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PÆg. 236998 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 por pagar, o a la cuantía estimada a efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo el dere-cho, según sea el caso. En el supuesto que no se establecieran derechos defi- nitivos, se ordenará la devolución de la totalidad del montopagado o se devolverá o liberará la Carta Fianza otorgadapor el monto de los derechos provisionales impuestos. Artículo 52º.- Plazo para solicitar la devolución de pagos indebidos o en exceso .- El plazo para que los im- portadores puedan solicitar la devolución del monto paga-do indebidamente o en exceso por concepto de derechosantidumping o compensatorios, no deberá exceder los cua-tro años contados desde la fecha de publicación de la Re-solución mediante la cual se imponen derechos antidum-ping o compensatorios definitivos. Artículo 53º.- Aplicación de derechos antidumping definitivos retroactivos .- Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos que se hayandeclarado a consumo 90 días como máximo antes de lafecha de aplicación de las medidas provisionales cuando,en relación con el producto objeto de dumping considera-do, las autoridades determinen: i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador sabía o debía haber sabido que el ex-portador practicaba el dumping y que éste causaría daño;y, ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de dumping, efectuadas en un lapso detiempo relativamente corto que, habida cuenta del momen-to en que se han efectuado las importaciones objeto dedumping, su volumen y otras circunstancias (tales comouna rápida acumulación de existencias del producto im-portado), es probable socaven gravemente el efecto repa-rador del derecho antidumping definitivo que deba aplicar-se, a condición de que se haya dado a los importadoresinteresados la oportunidad de formular observaciones. No se establecerán retroactivamente derechos antidum- ping sobre los productos despachados a consumo antesde la fecha de iniciación de la investigación. Artículo 54º.- Aplicación de derechos compensato- rios definitivos retroactivos .- En circunstancias críticas, cuando respecto del producto subvencionado de que setrate la Comisión concluya que existe un daño difícilmentereparable causado por importaciones masivas, efectuadasen un período relativamente corto, de un producto que gozade subvenciones pagadas o concedidas de forma incom-patible con las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuer-do sobre Subvenciones, y cuando, para impedir que vuel-va a producirse el daño, se estime necesario percibir retro-activamente derechos compensatorios sobre esas impor-taciones, los derechos compensatorios definitivos podránpercibirse sobre las importaciones que se hayan declara-do a consumo 90 días como máximo antes de la fecha deaplicación de las medidas provisionales. No se establecerán retroactivamente derechos compen- satorios sobre los productos despachados a consumo an-tes de la fecha de iniciación de la investigación. Artículo 55º.- Entidad encargada del cobro de dere- chos antidumping y compensatorios .- Aduanas es la entidad competente para efectuar el cobro de los derechosantidumping y compensatorios que establezca la Comisión,de conformidad con las disposiciones contenidas en el pre-sente Reglamento. Artículo 56º.- Liquidación de los derechos antidum- ping y compensatorios.- Los derechos antidumping y compensatorios se liquidarán sobre el valor FOB factura-do o sobre el peso o cualquier otra unidad de medida, deconformidad con lo establecido en la Resolución del INDE-COPI, siendo exigibles desde la fecha de numeración de laDeclaración Única de Importación. Los derechos provisionales deberán ser pagados en efectivo o garantizados mediante Carta Fianza irrevoca-ble, solidaria, incondicional y de realización inmediata emi-tida por una entidad bancaria o financiera, expresada endólares de los Estados Unidos de América y a nombre del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de laProtección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Los derechos definitivos no podrán ser garantizados, debiendo ser pagados en efectivo. Aduanas no podrá auto-rizar el levante de la mercancía afecta a derechos antidum-ping o compensatorios definitivos sin que previamente hayasido acreditado de manera indubitable el pago de los men-cionados derechos. Artículo 57º.- Informes remitidos por Aduanas.- Adua- nas deberá remitir a la Comisión, dentro del mes siguiente alcierre de cada trimestre, informes mensuales sobre la aplica-ción de los derechos antidumping o compensatorios vigentes.Estos informes deberán contener lo siguiente: 1. El volumen y valor de las importaciones correspon- dientes a cada uno de los productos sujetos a derechosantidumping o compensatorios definitivos y provisionalesvigentes, desagregados por origen; 2. La cantidad recaudada por concepto de cada uno de los derechos antidumping o compensatorios definitivos yprovisionales vigentes, desagregados por origen; 3. La relación de las cartas fianzas otorgadas sobre derechos provisionales vigentes; 4. El volumen y valor de las importaciones correspon- dientes a las subpartidas de partes y piezas de los produc-tos terminados, sujetos a derechos antidumping o compen-satorios definitivos; Artículo 58º.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios sobre la importación de partes piezas ocomponentes.- La Comisión podrá aplicar derechos antidum- ping o compensatorios, provisionales o definitivos, sobre laimportación de partes, piezas o componentes provenientes delpaís de origen del producto final sujeto a derechos definitivos,cuando existan evidencias de que tales importaciones se rea-lizan con la finalidad de eludir la aplicación de derechos anti-dumping o compensatorios impuestos al producto final. Paratal efecto la Comisión tendrá en cuenta entre otros factores: a) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido mon- tado o terminado en el Perú con partes, piezas o compo-nentes producidos en el país de origen del producto finalsujeto a derechos definitivos. b) Si el producto vendido en el Perú hubiera sido mon- tado o terminado en un tercer país con partes, piezas ocomponentes producidos en el país de origen del productofinal sujeto a derechos definitivos. c) Si el montaje o terminación hubiera sido efectuada por una parte que está vinculada al exportador o productordel producto final sujeto a derechos definitivos. d) Si las importaciones de partes, piezas o componen- tes del producto sujeto a derechos definitivos y las opera-ciones de ensamble o terminación de dichos productos,han aumentado después de la publicación de la Resolu-ción que da inicio a la investigación. e) Cualquier otra circunstancia que determine un cam- bio en las características del comercio, para el que no existauna causa o una justificación económica distinta de la im-posición del derecho, y haya pruebas de que se está elu-diendo el pago de los derechos definitivos impuestos alproducto final. El procedimiento de examen se regirá por las disposi- ciones establecidas en los Artículos 21º al 57º del presen-te Reglamento en lo que resulten aplicables. CAPÍTULO VI Procedimientos de Examen de Derechos definitivos Artículo 59º.- Procedimiento de examen por cambio de circunstancias.- Luego de transcurrido un período no menor de doce (12) meses desde la publicación de la Re-solución que pone fin a la investigación, a pedido de cual-quier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá exa-minar la necesidad de mantener o modificar los derechosantidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al eva-luar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existanelementos de prueba suficientes de un cambio sustancial