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PÆg. 236986 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 (a) sujeto a las disposiciones existentes en la legisla- ción de Canadá en relación con la deducción sobre el im-puesto a pagar en Canadá por concepto del impuesto pa-gado fuera de Canadá, y con cualquier modificación sub-secuente a dichas disposiciones -que no afecte sus princi-pios generales- y a menos que se otorgue una mayor de- ducción o beneficio en los términos de la legislación de Canadá, el impuesto pagado en Perú sobre beneficios, ren-tas o ganancias procedentes de Perú podrá ser deducidode cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de di-chos beneficios, rentas o ganancias. (b) sujeto a las disposiciones existentes en la legisla- ción de Canadá respecto a la posibilidad de utilizar el im- puesto pagado en un territorio fuera de Canadá como cré-dito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquiermodificación subsecuente de dichas disposiciones -que noafectarán los principios generales del presente Convenio-cuando una sociedad que es residente de Perú pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canadá y que la misma controle directa o indirectamente al menos el10 por ciento del poder de voto en la primera sociedadmencionada, el crédito deberá tomar en cuenta el impues-to pagado en el Perú por la primera sociedad mencionadarespecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y, (c) cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseídopor un residente de Canadá están exonerados de impues-tos en Canadá, Canadá puede no obstante, al calcular elmonto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 2. En el caso de Perú, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: (a) los residentes de Perú podrán acreditar contra el Impuesto peruano sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Canadá, el impuesto sobre la renta paga-do en Canadá, hasta por un monto que no exceda del im-puesto que se pagaría en Perú por la misma renta, ingresoo ganancia; (b) cuando una sociedad que es residente de Canadá pague un dividendo a una persona que es residente de Perú y que la misma controle directa o indirectamente almenos el 10 por ciento del poder de voto en la sociedad, elcrédito deberá tomar en cuenta el impuesto pagado enCanadá por la sociedad respecto a las utilidades sobre lascuales tal dividendo es pagado, pero sólo hasta el límite en el que el impuesto peruano exceda el monto del crédito determinado sin considerar este subpárrafo. (c) para propósitos de este párrafo, la base imponible de una persona que es residente de Perú debe ser la rentade esa persona antes del pago del impuesto a la renta porella en Canadá. (d) cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseídopor un residente de Perú están exonerados de impuestosen Perú, Perú puede no obstante, al calcular el monto delimpuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingre-sos exonerados de impuestos. 3. Para los efectos del presente Artículo, se considera- rá que las rentas, ingresos o ganancias de un residente deun Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposi-ción en el otro Estado Contratante de conformidad con elpresente Convenio tienen su origen en ese otro Estado. VI. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 24 No Discriminación 1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposi-ción u obligación relativa al mismo que no se exijan o quesean más gravosas que aquellos a los que estén o puedanestar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.2. Los establecimientos permanentes que una empre- sa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Con-tratante no serán sometidos en ese Estado a una imposi-ción menos favorable que las empresas de ese otro Esta-do que realicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en el presente Artículo po- drá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro EstadoContratante las deducciones personales, desgravacio-nes y reducciones impositivas que otorgue a sus pro-pios residentes en consideración a su estado civil o car-gas familiares. 4. Las empresas de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controla-do, directa o indirectamente, por uno o varios residen-tes del otro Estado Contratante no estarán sometidasen el primer Estado a ninguna imposición u obligaciónrelativa al mismo que no se exijan o sean más gravo- sas que aquellos a los que estén o puedan estar some- tidas otras empresas similares residentes del primerEstado cuyo capital esté, total o parcialmente, detenta-do o controlado, directa o indirectamente, por uno ovarios residentes de un tercer Estado. 5. En el presente Artículo, el término "imposición" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. Artículo 25 Procedimiento de Acuerdo Mutuo 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantesimplican o pueden implicar para ella una imposición queno esté conforme con las disposiciones del presente Con-venio, con independencia de los recursos previstos porel derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente una petición por escrito declaran-do los fundamentos por los cuales solicita la revisión dedicha tributación. Para ser admitida, la citada peticióndebe ser presentada dentro de los dos años siguientesa la primera notificación de la medida que implica una imposición no conforme con las disposiciones del Conve- nio. 2. La autoridad competente a que se refiere el párrafo 1, si la reclamación le parece fundada y si no puede por símisma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posiblepor resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Esta- do Contratante, a fin de evitar una imposición que no seajuste a este Convenio. 3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los EstadosContratantes mediante la inclusión en la misma de rentas que también hayan sido sometidas a imposición en el otro Estado Contratante, después del vencimiento de los pla-zos previstos en su legislación interna, y en todo caso,después de cinco años contados a partir del último día delejercicio fiscal en el que la renta en cuestión se obtuvo. Loprevisto en este párrafo no se aplicará en el caso de frau- de, culpa o negligencia. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificulta-des o las dudas que plantee la interpretación o aplica-ción del Convenio mediante un procedimiento de acuer-do mutuo. 5. Las autoridades de los Estados Contratantes pue- den hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminaciónde la doble tributación en los casos no previstos en el con-venio y pueden comunicarse directamente a efectos de laaplicación del Convenio. 6. Si surge cualquier dificultad o duda relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio y no puede ser resuelta por las autoridades competentes deacuerdo con los apartados anteriores de este Artículo, elcaso puede someterse a arbitraje si ambas autoridadescompetentes y el contribuyente por escrito acuerdan estarsujetos a la decisión del tribunal arbitral. El laudo arbitral sobre un caso en particular será vinculante para ambos Estados respecto a ese caso. El procedimiento será esta-