Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

(a) sujeto a las disposiciones existentes en la legislacion de Canada en relacion con la deduccion sobre el impuesto a pagar en Canada por concepto del impuesto pagado fuera de Canada, y con cualquier modificacion subsecuente a dichas disposiciones -que no afecte sus principios generales- y a menos que se otorgue una mayor deduccion o beneficio en los terminos de la legislacion de Canada, el impuesto pagado en Peru sobre beneficios, rentas o ganancias procedentes de Peru podra ser deducido de cualquier impuesto canadiense a pagar respecto de dichos beneficios, rentas o ganancias. (b) sujeto a las disposiciones existentes en la legislacion de Canada respecto a la posibilidad de utilizar el impuesto pagado en un territorio fuera de Canada como credito tributario contra el impuesto canadiense y a cualquier modificacion subsecuente de dichas disposiciones -que no afectaran los principios generales del presente Conveniocuando una sociedad que es residente de Peru pague un dividendo a una sociedad que es residente de Canada y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de MORDAZA en la primera sociedad mencionada, el credito debera tomar en cuenta el impuesto pagado en el Peru por la primera sociedad mencionada respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado; y, (c) cuando de conformidad con cualquier disposicion del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseido por un residente de Canada estan exonerados de impuestos en Canada, Canada puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 2. En el caso de Peru, la doble imposicion se evitara de la siguiente manera: (a) los residentes de Peru podran acreditar contra el Impuesto peruano sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Canada, el impuesto sobre la renta pagado en Canada, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaria en Peru por la misma renta, ingreso o ganancia; (b) cuando una sociedad que es residente de Canada pague un dividendo a una persona que es residente de Peru y que la misma controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de MORDAZA en la sociedad, el credito debera tomar en cuenta el impuesto pagado en Canada por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solo hasta el limite en el que el impuesto peruano exceda el monto del credito determinado sin considerar este subparrafo. (c) para propositos de este parrafo, la base imponible de una persona que es residente de Peru debe ser la renta de esa persona MORDAZA del pago del impuesto a la renta por MORDAZA en Canada. (d) cuando de conformidad con cualquier disposicion del Convenio, los ingresos obtenidos o el capital poseido por un residente de Peru estan exonerados de impuestos en Peru, Peru puede no obstante, al calcular el monto del impuesto sobre otros ingresos, tomar en cuenta los ingresos exonerados de impuestos. 3. Para los efectos del presente Articulo, se considerara que las rentas, ingresos o ganancias de un residente de un Estado Contratante que puedan estar sujetos a imposicion en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio tienen su origen en ese otro Estado. VI. DISPOSICIONES ESPECIALES Articulo 24 No Discriminacion 1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposicion u obligacion relativa al mismo que no se exijan o que MORDAZA mas gravosas que aquellos a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no seran sometidos en ese Estado a una imposicion menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. 3. Nada de lo establecido en el presente Articulo podra interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideracion a su estado civil o cargas familiares. 4. Las empresas de un Estado Contratante y cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no estaran sometidas en el primer Estado a ninguna imposicion u obligacion relativa al mismo que no se exijan o MORDAZA mas gravosas que aquellos a los que esten o puedan estar sometidas otras empresas similares residentes del primer Estado cuyo capital este, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes de un tercer Estado. 5. En el presente Articulo, el termino "imposicion" se refiere a los impuestos que son objeto de este Convenio. Articulo 25 Procedimiento de Acuerdo Mutuo 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para MORDAZA una imposicion que no este conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podra someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente una peticion por escrito declarando los fundamentos por los cuales solicita la revision de dicha tributacion. Para ser admitida, la citada peticion debe ser presentada dentro de los dos anos siguientes a la primera notificacion de la medida que implica una imposicion no conforme con las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente a que se refiere el parrafo 1, si la reclamacion le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solucion satisfactoria, MORDAZA lo posible por resolver la cuestion mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposicion que no se ajuste a este Convenio. 3. Un Estado Contratante no puede aumentar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes mediante la inclusion en la misma de rentas que tambien hayan sido sometidas a imposicion en el otro Estado Contratante, despues del vencimiento de los plazos previstos en su legislacion interna, y en todo caso, despues de cinco anos contados a partir del ultimo dia del ejercicio fiscal en el que la renta en cuestion se obtuvo. Lo previsto en este parrafo no se aplicara en el caso de fraude, culpa o negligencia. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes haran lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretacion o aplicacion del Convenio mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 5. Las autoridades de los Estados Contratantes pueden hacer consultas entre ellas a efectos de la eliminacion de la doble tributacion en los casos no previstos en el convenio y pueden comunicarse directamente a efectos de la aplicacion del Convenio. 6. Si surge cualquier dificultad o duda relacionada con la interpretacion o aplicacion del presente Convenio y no puede ser resuelta por las autoridades competentes de acuerdo con los apartados anteriores de este Articulo, el caso puede someterse a arbitraje si MORDAZA autoridades competentes y el contribuyente por escrito acuerdan estar sujetos a la decision del tribunal arbitral. El laudo arbitral sobre un caso en particular sera vinculante para ambos Estados respecto a ese caso. El procedimiento sera esta-

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