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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2003 (11/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 25

PÆg. 236991 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 VI. OMC: la Organización Mundial del Comercio. VII. Días: días calendario, salvo que se indique lo con- trario. Si el último día de algún plazo concedido es día nohábil, se entenderá dicho plazo prorrogado automáticamen-te hasta el primer día hábil siguiente. Artículo 3º.- Finalidades del procedimiento de inves- tigación.- La determinación de la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de su relacióncausal, así como el establecimiento de derechos antidum-ping o compensatorios, se realizará a través de una inves-tigación conforme al procedimiento administrativo previstoen el presente Reglamento. Título II Dumping Artículo 4º.- Determinación de la existencia de dum- ping.- A los efectos del presente Decreto Supremo, se considerará que un producto es objeto de dumping, cuan-do su precio de exportación sea inferior a su valor normal oprecio comparable, en el curso de operaciones comercia-les normales, de un producto similar destinado al consumoen el país exportador. El precio de exportación y el valor normal o precio com- parable a que se refiere el párrafo anterior, se determinaráconforme a lo establecido en el presente título. Para determinar la existencia de dumping se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportacióny el valor normal. Esta comparación se hará en el mismonivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobrela base de ventas efectuadas en fechas lo más próximasposible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso,según sus circunstancias particulares, las diferencias queinfluyan en la comparabilidad de los precios, entre otras,las diferencias en las condiciones de venta, las de tributa-ción, las diferencias en los niveles comerciales, en las can-tidades y en las características físicas, y cualesquiera otrasdiferencias de las que también se demuestre que influyenen la comparabilidad de los precios. Queda entendido quealgunos de los factores indicados pueden superponerse, yque la Comisión se asegurará que no se dupliquen ajustesya realizados en virtud de la presente disposición. i) Cuando la comparación exija una conversión de mo- nedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambiode la fecha de venta, con la salvedad que cuando una ven-ta de divisas en los mercados a término esté directamenterelacionada con la venta de exportación de que se trate, seutilizará el tipo de cambio de la venta a término. Por reglageneral, la fecha de venta será la del instrumento en quese establezcan las condiciones esenciales de ésta, biensea el contrato, el pedido de compra, la confirmación delpedido, o la factura. No se tendrán en cuenta las fluctua-ciones de los tipos de cambio y, en una investigación, lasautoridades concederán a los exportadores un plazo de 60días, como mínimo, para que ajusten sus precios de ex-portación de manera que reflejen movimientos sostenidosde los tipos de cambio durante el período objeto de investi-gación. ii) A reserva de las disposiciones que rigen la compa- ración equitativa, la existencia de márgenes de dumpingse establecerá normalmente sobre la base de una compa-ración entre un promedio ponderado del valor normal y unpromedio ponderado de los precios de todas las transac-ciones de exportación comparables o mediante una com-paración entre el valor normal y los precios de exportacióntransacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del prome- dio ponderado podrá compararse con los precios de tran-sacciones de exportación individuales si la Comisión cons-tata una pauta de precios de exportación significativamen-te diferentes según los distintos compradores, regiones operíodos, y si se presenta una explicación de por qué esasdiferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuen-ta mediante una comparación entre promedios pondera-dos o transacción por transacción. Artículo 5º.- Exportaciones desde un tercer país.- En caso que los productos no se importen directamentedel país de origen, sino que se exporten al Perú desde untercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación al Perú se comparará, normalmen-te, con el precio comparable en el país de exportación. Sinembargo, podrá hacerse la comparación con el precio delpaís de origen cuando, por ejemplo, los productos transi-ten simplemente por el país de exportación, o cuando esosproductos no se produzcan o no exista un precio compara-ble para ellos en el país de exportación. Artículo 6º.- Condiciones especiales de mercado.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en elcurso de operaciones comerciales normales en el merca-do interno del país exportador o cuando, a causa de unasituación especial del mercado o del bajo volumen de lasventas en el mercado interno del país exportador, talesventas no permitan una comparación adecuada, el margende dumping se determinará mediante comparación con unprecio comparable del producto similar cuando éste se ex-porte a un tercer país apropiado, a condición de que esteprecio sea representativo; o con el costo de producción enel país de origen más una cantidad razonable por concep-to de gastos administrativos, de venta y de carácter gene-ral así como por concepto de beneficios. a) Las ventas del producto similar en el mercado inter- no del país exportador o las ventas a un tercer país, a pre-cios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) deproducción más los gastos administrativos, de venta y decarácter general, podrán considerarse no realizadas en elcurso de operaciones comerciales normales por razonesde precio y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo delvalor normal, únicamente si la Comisión determina que esasventas se han efectuado durante un período prolongado encantidades sustanciales y a precios que no permiten recu-perar todos los costos dentro de un plazo razonable. Seentenderá que el periodo prolongado de tiempo deberá sernormalmente de un año y nunca inferior a 6 meses; asi-mismo, se entenderá que se habrán efectuado ventas aprecios inferiores a los costos unitarios en cantidades subs-tanciales cuando la media ponderada de los precios deventa de las operaciones consideradas para la determina-ción del valor normal, sea inferior a la media ponderada delos costos unitarios o que el volumen de las ventas efec-tuadas a precios inferiores a los costos unitarios no repre-senten menos del veinte por ciento (20%) del volumenvendido en las operaciones consideradas para el cálculodel valor normal. Si los precios inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores a los costos unitariosmedios ponderados correspondientes al período objeto deinvestigación, se considerará que esos precios permitenrecuperar los costos dentro de un plazo razonable. Los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objetode investigación, siempre que tales registros estén confor-mes con los principios de contabilidad generalmente acep-tados del país exportador y reflejen razonablemente loscostos asociados a la producción y venta del producto con-siderado. La Comisión tomará en consideración todas las prue- bas disponibles de que la imputación de los costos ha sidola adecuada, incluidas las que presente el exportador oproductor en el curso de la investigación, siempre que esasimputaciones hayan sido utilizadas tradicionalmente por elexportador o productor, sobre todo en relación con el esta-blecimiento de períodos de amortización y depreciaciónadecuados y deducciones por concepto de gastos de ca-pital y otros costos de desarrollo. A menos que se reflejenya en las imputaciones de los costos referidos, los costosse ajustarán debidamente para tener en cuenta las parti-das de gastos no recurrentes que beneficien a la produc-ción futura y/o actual, o para tener en cuenta las circuns-tancias en que los costos correspondientes al período deinvestigación han resultado afectados por operaciones depuesta en marcha. El ajuste que se efectúe por las opera-ciones de puesta en marcha reflejará los costos al final delperiodo de puesta en marcha o, si este se prolonga másallá del periodo objeto de la investigación, los costos másrecientes que la Comisión pueda razonablemente tener encuenta durante la investigación. b) Las cantidades por concepto de gastos administrati- vos, de venta y de carácter general, así como por concep-