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PÆg. 236994 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 ción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capaci-dad; los factores que afecten a los precios internos; lamagnitud del margen de dumping; los efectos negativosreales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), lasexistencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la ca-pacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeraciónno es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamen-te ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente paraobtener una orientación decisiva. Artículo 18º.- Determinación de la relación causal.- La demostración de una relación causal entre las importa-ciones objeto de dumping o subvención y el daño a la ramade producción nacional se basará en un examen de todaslas pruebas pertinentes de que disponga la Comisión, lacual examinará también cualesquiera otros factores de quetenga conocimiento, distintos de las importaciones objetode dumping o subvención, que al mismo tiempo perjudi-quen a la rama de producción nacional, y el daño causadopor esos otros factores no se habrá de atribuir a las impor-taciones objeto de dumping o subvención. Entre los facto-res que pueden ser pertinentes a este respecto figuran elvolumen y los precios de las importaciones no vendidas aprecios de dumping o subvencionadas, la contracción dela demanda o variaciones de la estructura del consumo,las prácticas comerciales restrictivas de los productoresextranjeros y nacionales y la competencia entre unos yotros, la evolución de la tecnología y los resultados de laactividad exportadora y la productividad de la rama de pro-ducción nacional. Artículo 19º.- Determinación de la existencia de una amenaza de daño.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en pruebas y no en ale-gaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Para de-terminar la existencia de una amenaza de daño se eva-luarán, entre otros, los factores indicados en los Artícu-los 3.7º y 15.7º del Acuerdo sobre Dumping y del Acuerdosobre Subvenciones, respectivamente. Título V Definición de rama de producción nacional Artículo 20º.- Rama de producción nacional.- Para los efectos de este Decreto Supremo, se entiende por "ramade producción nacional" el conjunto de los productoresnacionales de los productos similares, o aquellos de entreellos cuya producción conjunta constituya una proporciónimportante de la producción nacional total de dichos pro-ductos. No obstante: i) Cuando unos productores estén vinculados a los ex- portadores o a los importadores o sean ellos mismos im-portadores del producto objeto del supuesto dumping, laexpresión "rama de producción nacional" podrá interpre-tarse en el sentido de referirse al resto de los productores.A los efectos de este párrafo, únicamente se consideraráque los productores están vinculados a los exportadores oa los importadores en los casos siguientes: a) si uno deellos controla directa o indirectamente al otro; b) si ambosestán directa o indirectamente controlados por una tercerapersona; o, c) si juntos controlan directa o indirectamentea una tercera persona, siempre que existan razones paracreer o sospechar que el efecto de la vinculación es de talnaturaleza que motiva de parte del productor consideradoun comportamiento diferente del de los productores no vin-culados. A los efectos de este párrafo, se considerará queuna persona controla a otra cuando la primera esté jurídicau operativamente en situación de imponer limitaciones ode dirigir a la segunda. ii) En circunstancias excepcionales, el territorio nacio- nal podrá estar dividido, a los efectos de la producción deque se trate, en dos o más mercados competidores y losproductores de cada mercado podrán ser consideradoscomo una rama de producción distinta si: a) los producto-res de ese mercado venden la totalidad o la casi totalidadde su producción del producto de que se trate en ese mer-cado, y b) en ese mercado la demanda no está cubierta engrado sustancial por productores del producto de que setrate situados en otro lugar del territorio.Título VI Procedimiento Administrativo de Investigación CAPÍTULO I Solicitud e Inicio de la Investigación Artículo 21º.- Inicio de la Investigación.- Salvo en el caso previsto en el Artículo 23º, las investigaciones desti-nadas a determinar la existencia de importaciones a pre-cios de dumping u objeto de subvención, así como los efec-tos de dichas prácticas desleales de comercio internacio-nal, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comi-sión, hecha por una empresa o grupo de empresas querepresenten cuando menos el 25% de la producción nacio-nal total del producto de que se trate, sin perjuicio de loestablecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos An-tidumping y sobre Subvenciones, respectivamente. Artículo 22º.- De la solicitud.- La solicitud de inicio de investigación deberá incluir pruebas de la existencia de: a) Práctica de dumping o subvención; b) Daño, amenaza de daño o retraso importante en la creación de la rama de producción nacional; c) La relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño ale-gados. Para cumplir los requisitos fijados en los literales a, b y c del presente artículo, no bastará una simple afirmaciónno apoyada por las pruebas pertinentes. Además conten-drá la información que razonablemente tenga a su alcanceel solicitante sobre los siguientes puntos: d) Datos de/los Solicitantes: razón social, escritura pú- blica de constitución social, R.U.C., domicilio, número tele-fónico y fax; actividad o giro principal y fecha de inicio deoperaciones; industria y asociación a la cual pertenece;participación porcentual de cada solicitante en la produc-ción nacional total del producto objeto de la solicitud. Encaso de existir empresas no solicitantes que fabriquen elproducto, de ser posible, la razón social y el domicilio; e) Datos del Representante Legal: nombre, domicilio, número telefónico y fax del representante, así como la do-cumentación que lo acredite como tal; f) Datos sobre el producto importado y del similar na- cional: País de origen, de procedencia de las importacio-nes, partida arancelaria referencial, valor y volumen de lasimportaciones de los últimos tres años provenientes delpaís exportador citado en la solicitud. Asimismo, descrip-ción del producto, unidades de medida y de ser el caso losfactores de conversión utilizados; nombre comercial, téc-nico, modelo o tipo, características físicas y técnicas, aná-lisis físico y/o químico de ser aplicable, usos, insumos na-cionales o importados utilizados en el producto nacional,presentación del producto; g) Datos del o los Exportadores: nombre, domicilio, número telefónico y de fax del productor o exportador ex-tranjero del producto considerado en la solicitud; h) Datos de los importadores: nombre y razón social; i) Comprobante de pago de la tasa correspondiente. Dicha solicitud deberá estar acompañada del “Cuestio- nario para empresas productoras solicitantes de inicio deinvestigación por supuestas prácticas de dumping o sub-venciones”, debidamente absuelto, el cual es de accesopúblico en la página web del INDECOPI. Las formalidadespara la presentación de las solicitudes son las señaladasen el Texto Único de Procedimientos Administrativos delINDECOPI. La Comisión examinará la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinarsi existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciaciónde una investigación. Artículo 23º.- Inicio de oficio de un procedimiento de investigación.- En circunstancias especiales, la Comi- sión podrá iniciar una investigación sin haber recibido unasolicitud escrita hecha por la rama de producción nacionalo en nombre de ella. Sólo se iniciará la investigación cuan-do se tengan pruebas suficientes del dumping o subven-ción, del daño y de la relación causal que la justifiquen. Se