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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2003 (11/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 31

PÆg. 236997 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 su incumplimiento o exista demora injustificada en la en- trega de la información necesaria para verificar el cumpli-miento, se concederá al interesado un plazo de quince (15)días para que presente sus alegatos, vencido el cual, laComisión podrá establecer de inmediato la aplicación delderecho provisional que corresponda, sobre la base de lamejor información disponible. En tal caso la Comisión continuará con la investigación y podrá aplicar derechos definitivos sobre los productosdeclarados a consumo noventa (90) días antes de la apli-cación de los derechos provisionales, con la salvedad deque esa retroactividad no será aplicable a las importacio-nes declaradas antes del incumplimiento del compromiso. CAPÍTULO IV Fin de la investigación sin imposición de medidas Artículo 44º.- Fin de la Investigación.- La Comisión declarará infundada la solicitud presentada y pondrá fin ala investigación, cuando considere que no existen pruebassuficientes del dumping o subvención o del daño o amena-za de daño o de la relación causal que justifiquen la conti-nuación del procedimiento. Asimismo se pondrá fin a la in-vestigación en los siguientes casos: i) Dumping: Cuando la Comisión determine que el margen de dumping es de mínimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o eldaño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin ala investigación. Se considerará de mínimis el margen dedumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado comoporcentaje del precio de exportación. Normalmente se con-siderará insignificante el volumen de las importacionesobjeto de dumping cuando se establezca que las proce-dentes de un determinado país representan menos del 3por ciento de las importaciones del producto similar en elPerú, salvo que los países que individualmente represen-tan menos del 3 por ciento de las importaciones del pro-ducto similar en el Perú representen en conjunto más del 7por ciento de esas importaciones. ii) Subvención: Cuando la cuantía de la subvención sea de mínimis o cuando el volumen de las importacionesreales o potenciales subvencionadas o el daño sean insig-nificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.A los efectos del presente párrafo, se considerará de míni-mis la cuantía de la subvención cuando sea inferior al 1 porciento ad valorem. En el caso de exportaciones provenientes de países en desarrollo miembros de la OMC, se dará por terminada lainvestigación en materia de derechos compensatorios cuan-do la Comisión determine que: a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su va-lor, calculado sobre una base unitaria; o b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4 por ciento de las importacionestotales del producto similar en el Miembro importador, amenos que las importaciones procedentes de países endesarrollo Miembros cuya proporción individual de las im-portaciones totales represente menos del 4 por ciento cons-tituyan en conjunto más del 9 por ciento de las importacio-nes totales del producto similar en el Miembro importador. iii) Desistimiento: de conformidad con lo dispuesto en el articulo 189º de la Ley Nº 27444. iv) Abandono: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191º de la Ley Nº 27444. CAPÍTULO V Establecimiento y cobro de Derechos Antidumping o Compensatorios Artículo 45º.- Establecimiento de derechos antidum- ping o compensatorios.- La Comisión sólo podrá esta- blecer un derecho antidumping o un derecho compensato-rio, según sea el caso, cuando haya comprobado la exis-tencia de dumping o subvención, de daño o amenaza dedaño y de la relación causal entre las importaciones objetode dumping o subvencionadas y el supuesto daño ocasio- nado a la rama de producción nacional. Artículo 46º.- Naturaleza jurídica de los derechos definitivos.- Los derechos antidumping así como los de- rechos compensatorios, son medidas destinadas a corre-gir las distorsiones generadas en el mercado por las prác-ticas de dumping y subvenciones. En aplicación de lo dis-puesto por el párrafo 1º del artículo 18º del Acuerdo Anti-dumping y el párrafo 1º del artículo 32º del Acuerdo sobreSubvenciones, no podrá aplicarse a estas prácticas ningu-na otra medida que no sean los derechos antidumping ocompensatorios, según sea el caso. Los derechos antidumping así como los derechos com- pensatorios, provisionales o definitivos tienen la condiciónde multa y no constituyen en forma alguna tributo. Los derechos antidumping o compensatorios, provisio- nales o definitivos, no están sujetos a rebajas, descuentospor pronto pago, ni beneficios de fraccionamiento o de na-turaleza similar. Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidumping o compensatorios .- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación causal, la Comisiónaplicará derechos antidumping o compensatorios, segúncorresponda. Los derechos antidumping o compensatoriospodrán ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantíade la subvención que se haya determinado. Es deseableque la Comisión establezca un derecho inferior al margende dumping o la cuantía de la subvención que sea suficien-te para eliminar el daño. Artículo 48º.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compen- satorio permanecerá vigente durante el tiempo que sub-sistan las causas del daño o amenaza de éste que losmotivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años. Artículo 49º.- Aplicación de derechos antidumping o compensatorios provisionales.- sólo podrán aplicarse derechos antidumping o compensatorios provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del presente Decreto Supremo, se hadado un aviso público a tal efecto y se han dado a las par-tes interesadas oportunidades adecuadas de presentar in-formación y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positi- va de la existencia de dumping o subvención y del consi-guiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la Comisión juzga que tales medidas son necesa- rias para impedir que se cause daño durante la investiga-ción No se aplicarán derechos antidumping o compensato- rios provisionales antes de transcurridos sesenta (60) díasdesde la fecha de inicio de la investigación. En la aplica-ción de las medidas provisionales se tomarán en cuentalas disposiciones pertinentes del artículo 9º del AcuerdoAntidumping y del artículo 19º del Acuerdo sobre Subven-ciones. Artículo 50º.- Plazo de duración de los derechos antidumping o compensatorios provisionales .- Los de- rechos antidumping o compensatorios provisionales seaplicarán por el período más breve posible, que no podráexceder de cuatro meses, o, por decisión de la Comisión, apetición de exportadores que representen un porcentajesignificativo del comercio de que se trate, por un períodoque no excederá de seis meses. Cuando la Comisión, enel curso de una investigación, examinen si bastaría un de-recho inferior al margen de dumping o a la cuantía de lasubvención para eliminar el daño, esos períodos podránser de seis y nueve meses respectivamente. Artículo 51º.- Variación de la cuantía entre los dere- chos provisionales y los definitivos.- Si el derecho anti- dumping o compensatorio definitivo es superior al derechoprovisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada aefectos de la garantía, no se exigirá la diferencia. Si el de-recho definitivo es inferior al derecho provisional pagado o