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PÆg. 236982 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 cada año por el mismo método, a no ser que existan moti- vos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, lasdisposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por lasdel presente Artículo. Artículo 8 Transporte Marítimo y Aéreo 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contra- tante procedentes de la explotación de buques o aerona- ves en tráfico internacional sólo pueden someterse a im- posición en ese Estado. 2. No obstante las disposiciones del artículo 7, los be- neficios obtenidos por una empresa de un Estado Contra-tante provenientes de viajes de un buque o aeronave, rea-lizados principalmente para transportar pasajeros o bienes entre lugares ubicados en el otro Estado Contratante, po- drán ser sometidos a imposición en ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son también aplicables a los beneficios procedentes de la participaciónen un consorcio ("pool"), en una empresa mixta o en unaagencia de explotación internacional. 4. Para los fines de este Artículo: (a) el término "beneficios" comprende:(i) los ingresos brutos y rentas brutas que deriven di- rectamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y (ii) los intereses accesorios a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional; y (b) la expresión "explotación de buque o aeronave en tráfico internacional" por una empresa, comprende también: (i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave, y (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacio- nado, por dicha empresa siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotación, por esa empresa, de bu- ques o aeronaves en tráfico internacional. Artículo 9 Empresas Asociadas 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el ca-pital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirec- tamente en la dirección, el control o el capital de una em-presa de un Estado Contratante y de una empresa del otroEstado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus rela- ciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acor-dadas por empresas independientes, las rentas que ha-brían sido obtenidas por una de las empresas de no existirdichas condiciones, y que de hecho no se han realizado acausa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia,a imposición, la renta sobre la cual una empresa del otroEstado Contratante ha sido sometida a imposición en eseotro Estado, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del Estado mencionado en pri- mer lugar si las condiciones convenidas entre las dos em-presas hubieran sido las que se hubiesen convenido entreempresas independientes, ese otro Estado practicará, elajuste que proceda de la cuantía del impuesto que ha gra-vado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se ten- drán en cuenta las demás disposiciones del presente Con-venio y las autoridades competentes de los Estados Con- tratantes se consultarán en caso necesario. 3. Un Estado Contratante no podrá modificar los bene- ficios de una empresa de acuerdo a las circunstancias re-feridas en el apartado 1 después de la expiración del plazoprevisto en su legislación nacional y, en ningún caso, des- pués de cinco años desde el final del año en el cual los beneficios que estarían sujeto a tal cambio habrían sido, ano ser por las condiciones mencionadas en el apartado 1,atribuidos a la empresa. 4. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no se podrá apli- car en casos de fraude, culpa o negligencia. Artículo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otroEstado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también so- meterse a imposición en el Estado Contratante en que re-sida la sociedad que pague los dividendos y según la le- gislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante,el impuesto así exigido no podrá exceder del: (a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla direc- ta o indirectamente no menos del 10 por ciento de las ac- ciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichosdividendos; y (b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposi- ción de la sociedad respecto de los beneficios con cargo alos que se paguen los dividendos. 3. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos,excepto los de crédito, que permitan participar en los be- neficios, así como los rendimientos de otros derechos su- jetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de lasrentas de las acciones por la legislación del Estado delque la sociedad que hace la distribución sea residente. 4. Las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante, del que es residente la so-ciedad que paga los dividendos, una actividad empresariala través de un establecimiento permanente situado allí, opresta o ha prestado en ese otro Estado servicios perso-nales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vin- culada efectivamente a dicho establecimiento permanenteo base fija. En tal caso, son aplicables las disposicionesdel Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Con- tratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir nin- gún impuesto sobre los dividendos pagados por la socie-dad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguena un residente de ese otro Estado o la participación quegenera los dividendos esté vinculada efectivamente a unestablecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunquelos dividendos pagados o los beneficios no distribuidosconsistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas pro-cedentes de ese otro Estado. 6. Nada en este Convenio se interpretará como un im- pedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimientopermanente en aquel estado, o a las ganancias atribuidasa la alienación de propiedad inmueble situada en aquelEstado, por una compañía que se dedica al comercio debienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobra- ría sobre las ganancias de una compañía nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional así exigido