Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente Articulo. Articulo 8 Transporte Maritimo y Aereo 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 2. No obstante las disposiciones del articulo 7, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes de viajes de un buque o aeronave, realizados principalmente para transportar pasajeros o bienes entre lugares ubicados en el otro Estado Contratante, podran ser sometidos a imposicion en ese otro Estado. 3. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un consorcio ("pool"), en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional. 4. Para los fines de este Articulo: (a) el termino "beneficios" comprende: (i) los ingresos brutos y rentas brutas que deriven directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional, y (ii) los intereses accesorios a la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional; y (b) la expresion "explotacion de buque o aeronave en trafico internacional" por una empresa, comprende tambien: (i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave, y (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado, por dicha empresa siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotacion, por esa empresa, de buques o aeronaves en trafico internacional. Articulo 9 Empresas Asociadas 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y sometidos a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta, en consecuencia, a imposicion, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara, el ajuste que proceda de la cuantia del impuesto que ha gravado sobre esa renta. Para determinar dicho ajuste se tendran en cuenta las demas disposiciones del presente Con-

venio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. 3. Un Estado Contratante no podra modificar los beneficios de una empresa de acuerdo a las circunstancias referidas en el apartado 1 despues de la expiracion del plazo previsto en su legislacion nacional y, en ningun caso, despues de cinco anos desde el final del ano en el cual los beneficios que estarian sujeto a tal cambio habrian sido, a no ser por las condiciones mencionadas en el apartado 1, atribuidos a la empresa. 4. Lo previsto en los apartados 2 y 3 no se podra aplicar en casos de fraude, culpa o negligencia. Articulo 10 Dividendos 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del: (a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 10 por ciento de las acciones con derecho a MORDAZA de la sociedad que paga dichos dividendos; y (b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos en todos los demas casos. Las disposiciones de este parrafo no afectan la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El termino "dividendos" en el sentido de este Articulo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como los rendimientos de otros derechos sujetos al mismo regimen fiscal que los rendimientos de las rentas de las acciones por la legislacion del Estado del que la sociedad que hace la distribucion sea residente. 4. Las disposiciones del parrafo 2 de este Articulo no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza o ha realizado en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alli, o presta o ha prestado en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y la participacion que genera los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Nada en este Convenio se interpretara como un impedimento para que un Estado Contratante imponga a las ganancias de una sociedad atribuidas a un establecimiento permanente en aquel estado, o a las ganancias atribuidas a la alienacion de propiedad inmueble situada en aquel Estado, por una compania que se dedica al comercio de bienes inmuebles, un impuesto adicional al que se cobraria sobre las ganancias de una compania nacional de ese Estado, salvo que cualquier impuesto adicional asi exigido

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