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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2003 (11/01/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 21

PÆg. 236987 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 blecido mediante el intercambio de notas entre los Esta- dos Contratantes. Artículo 26 Intercambio de Información 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones necesa-rias para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio,o en el derecho interno de los Estados Contratantesrelativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de informa-ción no se verá limitado por el Artículo 1. Las informa-ciones recibidas por un Estado Contratante serán man-tenidas en secreto en igual forma que las informacionesobtenidas en base al derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (in- cluidos los tribunales y órganos administrativos) encar-gadas de, y sólo para el uso en relación con, la gestióno recaudación, los procedimientos declarativos o eje-cutivos relativos a cualquier impuesto, o la resoluciónde los recursos relativos a los mismos. Dichas perso- nas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán revelar la información en lasaudiencias públicas de los tribunales o en las senten-cias judiciales. 2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 po- drán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su le- gislación o práctica administrativa, o a las del otro EstadoContratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro EstadoContratante; o (c) suministrar información que revele secretos comer- ciales, industriales o profesionales, procedimientos comer-ciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 3. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otroEstado Contratante hará lo posible por obtener la informa-ción a que se refiere la solicitud en la misma forma como si se tratara de su propia imposición, sin importar el hecho de que este otro Estado, en ese momento, no requiera de talinformación. Si la autoridad competente de un Estado Con-tratante solicita información de manera específica, el otroEstado Contratante hará lo posible por obtener la informa-ción a que se refiere el presente artículo en la forma solici- tada. Artículo 27 Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares 1. Las disposiciones del presente Convenio no afecta- rán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembrosde las misiones diplomáticas o de las representacionesconsulares de acuerdo con los principios generales delderecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. 2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 4, una per- sona que es miembro de una misión diplomática, ofici-na consular o misión permanente de un Estado Contra-tante ubicada en el otro Estado Contratante o en untercer Estado será considerada, para los fines de este Convenio, como residente sólo del Estado que lo envía si dicha persona está sujeta en el Estado que la envíaa las mismas obligaciones relativas a impuestos sobrerentas totales que los residentes de ese Estado. 3. El Convenio no se aplicará a organizaciones inter- nacionales, a los órganos o funcionarios de las mismas, ni a personas que sean miembros de una misión diplomática, oficina consular o misión permanente de un tercer Estadoo de un grupo de Estados, presentes en un Estado Contra- tante, no están sujetos a imposición en cualquiera de losEstados Contratantes por las mismas obligaciones que enrelación al impuesto sobre sus rentas totales estén sujetoslos residentes de ese Estado. Artículo 28 Reglas Diversas 1. Las disposiciones de este Convenio no se interpre- tarán en el sentido de restringir en cualquier forma toda exención, reducción, crédito u otra deducción otorgada por las leyes de un Estado Contratante en la determinación delimpuesto establecido por aquel Estado. 2. Nada en este convenio debe ser interpretado como impedimento para que un Estado someta a imposición losmontos incluidos en las rentas de este Estado respecto a una asociación, fideicomiso o sociedad, en la cual dicho residente tenga un interés. 3. El convenio no será aplicable a una sociedad, fi- deicomiso y otra entidad que sea residente de un Esta-do Contratante y que efectivamente pertenezca a una ovarias personas no residentes de ese Estado, o que sea controlada directa o indirectamente por las mismas, si el monto aplicado por dicho Estado sobre la renta o patri-monio de la sociedad, fideicomiso u otra entidad, es sus-tancialmente menor al monto que hubiese sido aplicadopor el referido Estado después de tomar en cuenta cual-quier manera de reducción o compensación de la canti- dad del impuesto, incluyendo una devolución, reintegro, contribución, crédito, beneficio a la sociedad, fideicomi-so o asociación, o a cualquier otra persona si todas lasacciones de la compañía o todos los intereses en el fi-deicomiso y otra entidad, según sea el caso, pertenez-can efectivamente a una o varias personas naturales re- sidentes de ese Estado. 4. Para los fines del párrafo 3 del Artículo 22 (Consulta) del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, losEstados Contratantes convienen que, no obstante dichopárrafo, cualquier controversia entre ellos sobre si unamedida cae dentro del ámbito de este Convenio puede ser sometida al Consejo para el Comercio de Servicios, según lo dispuesto en dicho párrafo, solamente con el consenti-miento de ambos Estados Contratantes. Cualquier dudarelativa a la interpretación de este párrafo será resuelta atenor del párrafo 4 del artículo 25, o, en ausencia de unacuerdo en virtud de dicho procedimiento, de conformidad con cualquier otro procedimiento acordado entre ambos Estados contratantes. VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 29 Entrada En Vigor Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento delos procedimientos exigidos por su legislación para la en- trada en vigor de este Convenio. El Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación y susdisposiciones serán aplicables. (a) en Canadá (i) respecto a impuestos retenidos en fuente en canti- dades pagadas o acreditadas a no residentes, o despuésdel primer día de enero en el año calendario siguiente alcual el convenio entre en vigor, y (ii) respecto a otros impuestos canadienses, por años tributarios que comiencen en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en el que el Convenio entra en vigor. (b) en el Perú, respecto a los impuestos peruanos y cantidades pagadas, acreditadas a una cuenta, puestas a disposición o contabilizadas como un gasto en o después del primer día de enero del año calendario siguiente a aquélen el que el Convenio entra en vigor.