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PÆg. 236984 NORMAS LEGALES Lima, sábado 11 de enero de 2003 o estuvo disponible a un residente de un Estado Contra- tante en el otro Estado Contratante para la prestación deservicios personales independientes, comprendidas lasganancias derivadas de la enajenación de este estableci-miento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa)o de esta base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de bu- ques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o delos contenedores que se utilicen en él, o de otros bienesmuebles afectos a la explotación de dichos buques, o ae-ronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Es- tado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenación por un residente de un Estado Contratante de: (a) acciones cuyo valor principalmente provenga de bie- nes raíces situados en el otro Estado; o (b) los derechos representativos en una asociación o fideicomiso, cuyo valor principalmente provenga de bienesraíces situados en ese otro Estado, pueden ser sometidos a imposición en ese otro Estado. Para los propósitos de este párrafo, el término "propiedad inmueble" no comprende los bienes, salvo los destinados al arrendamiento, en los que la sociedad, asociación o fi-deicomiso ejerce su actividad. 5. Cuando un residente de un Estado Contratante ena- jena propiedad en el curso de una reorganización, fusión,división o transacción similar de una sociedad u otra orga- nización y no es reconocida la utilidad, ganancia o renta con respecto a tal enajenación para propósitos tributariosen ese Estado, si es requerido a hacer eso por la personaque adquiere la propiedad, la autoridad competente del otroEstado Contratante, puede acordar, con el fin de evitar ladoble imposición fiscal, y sujeto a los términos y condicio- nes satisfactorias a tal autoridad competente, diferir el re- conocimiento de utilidades, ganancia o renta respecto a talpropiedad a efecto de someter a imposición en aquel otroEstado hasta la fecha y en la manera que esté previsto enel acuerdo. 6. Las ganancias de la enajenación de cualquier pro- piedad, distinta a aquella referida en los párrafos 1, 2, 3 y 4, debe someterse a imposición solamente en el EstadoContratante del cual el enajenante es residente. 7. Las disposiciones del párrafo 6 no deben de afectar el derecho de un Estado Contratante de cobrar, de acuer-do con su ley, un impuesto a las ganancias procedentes de la enajenación de cualquier propiedad (distinto a las pro- piedades a las que se aplican las disposiciones del párrafo8) obtenidas por un individuo quien es un residente del otroEstado Contratante y que ha sido un residente del Estadomencionado en primer lugar, en cualquier fecha durantelos seis años inmediatamente precedentes a la enajena- ción de la propiedad. 8. Cuando una persona natural cuya residencia en un Estado Contratante cesa y comienza inmediatamen-te después en el otro Estado Contratante, es considera-da para efectos impositivos para el primer Estado comosi hubiese enajenado un bien y es, por esta razón, so- metida a imposición en ese Estado, dicha persona natu- ral podrá elegir ser tratada para fines impositivos en elotro Estado Contratante como si, inmediatamente antesde que pase a ser residente de ese Estado, hubiera ven-dido y recomprado el bien por un monto equivalente a suvalor de mercado en ese momento. Sin embargo, esta disposición no debe aplicarse a propiedad que daría lu- gar, si fuera enajenada inmediatamente antes de que lapersona natural llegue a ser residente del otro Estado, auna ganancia la cual puede ser sometida a imposiciónen este otro Estado. Artículo 14 Servicios Personales Independientes 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servi- cios profesionales u otros servicios similares prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposiciónen este último Estado, pero el impuesto exigible no exce- derá del 10 por ciento del monto bruto de tal renta, salvo: a) Que la renta sea atribuida a una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus activi-dades; o b) Cuando dicha persona está presente en el otro Esta- do por un período o períodos que en total suman o exce-dan 183 días, dentro de cualquier período consecutivo dedoce meses. 2. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, asícomo las actividades independientes de médicos, aboga-dos, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores. Artículo 15 Servicios Personales Dependientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obteni-das por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro EstadoContratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las re-muneraciones derivadas del mismo pueden someterse aimposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remu- neraciones obtenidas por un residente de un Estado Con- tratante por razón de un empleo ejercido en el otro EstadoContratante sólo pueden someterse a imposición en el pri-mer Estado si el perceptor no permanece en total en elotro Estado, en uno o varios períodos por más de cientoochenta y tres días en cualquier período de doce meses contados a partir del primer día o del último día del año calendario de que se trate y ya sea que: (a) la remuneración total percibida en el otro Estado Contratante en el año calendario de que se trate, no exce-da de diez mil dólares canadienses ($ 10,000) o su equiva- lente en moneda peruana o de la cantidad que, en su caso, se especifique y acuerde mediante el intercambio de notasentre las autoridades competentes de los Estados Contra-tantes; o (b) las remuneraciones se paguen por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y dicha remuneración no se soporte por un establecimiento per- manente o una base fija que la persona tenga en el otroEstado. 3. No obstante las disposiciones precedentes del pre- sente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explo- tado en tráfico internacional por un residente de un EstadoContratante sólo será sometido en este Estado, a menosque la remuneración se obtenga por un residente del otroEstado Contratante. Artículo 16 Honorarios de los Miembros de Directorios Los honorarios de Directores y otras retribuciones si- milares que un residente de un Estado Contratante obten- ga como miembro del Directorio o de un órgano similar de una sociedad que es residente en el otro Estado Contra-tante pueden someterse a imposición en ese otro EstadoContratante. Artículo 17 Artistas y Deportistas 1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratanteobtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectá- culo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o