Norma Legal Oficial del día 11 de enero del año 2003 (11/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de enero de 2003

o estuvo disponible a un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestacion de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenacion de este establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de esta base fija, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 3. Las ganancias derivadas de la enajenacion de buques o aeronaves explotados en trafico internacional, o de los contenedores que se utilicen en el, o de otros bienes muebles afectos a la explotacion de dichos buques, o aeronaves, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 4. Las ganancias derivadas de la enajenacion por un residente de un Estado Contratante de: (a) acciones cuyo valor principalmente provenga de bienes raices situados en el otro Estado; o (b) los derechos representativos en una asociacion o fideicomiso, cuyo valor principalmente provenga de bienes raices situados en ese otro Estado, pueden ser sometidos a imposicion en ese otro Estado. Para los propositos de este parrafo, el termino "propiedad inmueble" no comprende los bienes, salvo los destinados al arrendamiento, en los que la sociedad, asociacion o fideicomiso ejerce su actividad. 5. Cuando un residente de un Estado Contratante enajena propiedad en el curso de una reorganizacion, fusion, division o transaccion similar de una sociedad u otra organizacion y no es reconocida la utilidad, ganancia o renta con respecto a tal enajenacion para propositos tributarios en ese Estado, si es requerido a hacer eso por la persona que adquiere la propiedad, la autoridad competente del otro Estado Contratante, puede acordar, con el fin de evitar la doble imposicion fiscal, y sujeto a los terminos y condiciones satisfactorias a tal autoridad competente, diferir el reconocimiento de utilidades, ganancia o renta respecto a tal propiedad a efecto de someter a imposicion en aquel otro Estado hasta la fecha y en la manera que este previsto en el acuerdo. 6. Las ganancias de la enajenacion de cualquier propiedad, distinta a aquella referida en los parrafos 1, 2, 3 y 4, debe someterse a imposicion solamente en el Estado Contratante del cual el enajenante es residente. 7. Las disposiciones del parrafo 6 no deben de afectar el derecho de un Estado Contratante de cobrar, de acuerdo con su ley, un impuesto a las ganancias procedentes de la enajenacion de cualquier propiedad (distinto a las propiedades a las que se aplican las disposiciones del parrafo 8) obtenidas por un individuo quien es un residente del otro Estado Contratante y que ha sido un residente del Estado mencionado en primer lugar, en cualquier fecha durante los seis anos inmediatamente precedentes a la enajenacion de la propiedad. 8. Cuando una persona natural cuya residencia en un Estado Contratante cesa y comienza inmediatamente despues en el otro Estado Contratante, es considerada para efectos impositivos para el primer Estado como si hubiese enajenado un bien y es, por esta razon, sometida a imposicion en ese Estado, dicha persona natural podra elegir ser tratada para fines impositivos en el otro Estado Contratante como si, inmediatamente MORDAZA de que pase a ser residente de ese Estado, hubiera vendido y recomprado el bien por un monto equivalente a su valor de MORDAZA en ese momento. Sin embargo, esta disposicion no debe aplicarse a propiedad que MORDAZA lugar, si fuera enajenada inmediatamente MORDAZA de que la persona natural llegue a ser residente del otro Estado, a una ganancia la cual puede ser sometida a imposicion en este otro Estado. Articulo 14

en este ultimo Estado, pero el impuesto exigible no excedera del 10 por ciento del monto MORDAZA de tal renta, salvo: a) Que la renta sea atribuida a una base fija de la que disponga regularmente para el desempeno de sus actividades; o b) Cuando dicha persona esta presente en el otro Estado por un periodo o periodos que en total suman o excedan 183 dias, dentro de cualquier periodo consecutivo de doce meses. 2. La expresion "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de caracter cientifico, literario, artistico, educativo o pedagogico, asi como las actividades independientes de medicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontologos y contadores. Articulo 15 Servicios Personales Dependientes 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Articulos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo solo pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el parrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante solo pueden someterse a imposicion en el primer Estado si el perceptor no permanece en total en el otro Estado, en uno o varios periodos por mas de ciento ochenta y tres dias en cualquier periodo de doce meses contados a partir del primer dia o del ultimo dia del ano calendario de que se trate y ya sea que: (a) la remuneracion total percibida en el otro Estado Contratante en el ano calendario de que se trate, no exceda de diez mil dolares canadienses ($ 10,000) o su equivalente en moneda peruana o de la cantidad que, en su caso, se especifique y acuerde mediante el intercambio de notas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o (b) las remuneraciones se paguen por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y dicha remuneracion no se soporte por un establecimiento permanente o una base fija que la persona tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes del presente Articulo, las remuneraciones obtenidas por razon de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en trafico internacional por un residente de un Estado Contratante solo sera sometido en este Estado, a menos que la remuneracion se obtenga por un residente del otro Estado Contratante. Articulo 16 Honorarios de los Miembros de Directorios Los honorarios de Directores y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro del Directorio o de un organo similar de una sociedad que es residente en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado Contratante. Articulo 17 Artistas y Deportistas

Servicios Personales Independientes 1. Las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otros servicios similares prestados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion 1. No obstante las disposiciones de los Articulos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectaculo, tal como actor de teatro, cine, radio o television, o

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