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PÆg. 239442 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de febrero de 2003 dad sistémica especializada contra el terrorismo de la Poli- cía Nacional. 4. Asimismo, el Consejo Técnico Penitenciario recabará el certificado de conducta de cada uno de los estableci-mientos penitenciarios en donde haya estado recluido el interno. Artículo 6º.- Reglas de conducta y condiciones de la liberación condicional. El Juez Penal al conceder el beneficio penitenciario de liberación condicional, dispondrá el impedimento de salida del país del liberado y le impondrá las siguientes reglas de conducta y condiciones: 1. Prohibición de frecuentar viviendas, locales cerra- dos, o lugares abiertos al público que estén vinculadoscon, o en los que se realicen actividades terroristas, de propaganda relacionada con dichas actividades o cual- quier otra que lleven a cabo organizaciones terroristasu órganos generados de la misma o que colaboran con ella. 2. Prohibición de efectuar visitas a internos por de- lito de terrorismo o de establecer contactos con ellos por cualquier medio de comunicación, salvo el caso de ascendientes, descendientes, cónyuge o convivientedel liberado. 3. Prohibición de contacto o comunicación con perso- nas que integran, actúan en servicio o colaboran con lasorganizaciones o grupos terroristas o con condenados o requisitoriados por delito de terrorismo. 4. Prohibición de contacto o comunicación por cual- quier medio con personas o instituciones que realicen en el exterior actividades de financiamiento y/o propaganda a favor de personas u organizaciones que realizan actividadterrorista, incluidos los mensajes por correo electrónico y el empleo de páginas web de internet, entre otros, tanto el envío como recepción. 5. La obligación de no ausentarse de la localidad don- de reside y de no variar de domicilio, salvo autorización judicial previa, la que obligatoriamente deberá comunicar-se a la autoridad penitenciaria respectiva. 6. Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad penitenciaria correspondiente, y en defectode ésta ante el Juez Penal o Mixto más cercana a su domicilio, para informar y justificar sus actividades. La periodicidad será establecida en la resolución de con-cesión. 7. Prohibición de portar o tener a disposición armas, municiones, insumos o elementos para elaborar explosivoso construir o acondicionar artefactos explosivos, equipos de radio comunicación, planos, croquis, informaciones de instituciones públicas o privadas o legaciones diplomáti-cas, listas de personajes o funcionarios públicos o priva- dos, publicaciones o manifiestos relacionados con la activi- dad terrorista o con personas o grupos vinculados con lasmismas o destinados a conseguir la liberación de internos por delito de terrorismo. 8. No cometer nuevo delito doloso.9. Someterse al cumplimiento del programa de Trata- miento en Medio Libre que le imponga la autoridad peni- tenciaria respectiva. 10. Los demás deberes que el Juez estime convenien- tes a la rehabilitación social del agente, siempre que no atente contra su dignidad. Artículo 7º.- Órganos de control, inspección y super- visión de la liberación condicional. 1. Los órganos de control, inspección y supervisión del liberado con relación al cumplimiento de las reglas de con- ducta y condiciones impuestas, serán el representante del Ministerio Público de su domicilio y la autoridad penitencia-ria. 2. El Instituto Nacional Penitenciario constituirá en un plazo no mayor de treinta días la Oficina de Tratamiento enMedio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, que podrá contar con sedes des- centralizadas, encargada bajo responsabilidad del controle inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones impuestas por el Juez al conceder la liberación condicional, para tal efecto se le deberá remitir en el térmi-no de 48 horas copia certificada del auto de liberación y el domicilio señalado por el liberado. En aquellos lugares en que no se constituya el órgano de tratamiento especializa-do, el director del establecimiento penitenciario de la loca-lidad designará al funcionario que cumplirá tales funcio- nes; en defecto de dicho funcionario, el juez penal podrá delegar las mismas al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad. 3. El representante del Ministerio Público efectuará visitas periódicas a las oficinas de tratamiento en medio libre de su jurisdicción a efectos de supervisar y consta-tar el cumplimiento de las reglas de conducta impues- tas a los beneficiados con la liberación condicional. 4. En casos excepcionales, debidamente comproba- dos, el Juez Penal podrá autorizar el cumplimiento por el liberado de las reglas de conducta y condiciones en otra localidad, sujeto al control de las autoridades respectivas,para lo cual librará exhorto al Juez Penal o Mixto compe- tente del lugar de destino. Para estos efectos, el juez reca- bará el certificado del nuevo domicilio expedido por la uni-dad sistémica especializada contra el terrorismo de la Poli- cía Nacional. Artículo 8º.- Control e inspección del cumplimiento de las reglas de conducta y condiciones. 1. El Ministerio Público y la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condena- dos por delito de terrorismo, podrán solicitar el apoyode la Dirección contra el Terrorismo de la Policía Nacio- nal y sus unidades especializadas en todo el país para el cumplimiento de sus funciones de control e inspec-ción del cumplimiento de las reglas de conducta y con- diciones impuestas a los beneficiados con la liberación condicional. 2. El Fiscal o la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, podrán efectuar las constataciones o inspec-ciones tanto respecto de la persona del liberado como de su vivienda. En caso de negativa de inspección de su vivienda, se dejará constancia de tal hecho y se solicita-rá de inmediato autorización judicial para su allanamien- to. 3. El Fiscal de oficio, o a pedido de la Oficina de Tratamiento en Medio Libre para liberados que hayan sido condenados por delito de terrorismo, o de la Direc- ción contra el Terrorismo, podrá solicitar al Juez Penalla adopción, sin conocimiento del liberado, de las si- guientes medidas: a) Autorizar el levantamiento del secreto de las comuni- caciones del liberado, en los términos y forma señalados en la ley de la materia, observando los principios de estric-ta necesidad y proporcionalidad. b) Autorizar la vigilancia electrónica de los liberados mediante filmaciones y grabaciones de audio en lugarespúblicos, locales abiertos al público y en locales donde se sospecha que se desarrollan actividades vinculadas con el terrorismo u organizaciones o grupos terroristas o que ac-túan en servicio o colaboración con los mismos. Para tal efecto el Juez tendrá en cuenta los informes e indicios que se expongan, así como los principios de necesidad y pro-porcionalidad. La vigilancia electrónica será supervisada por el Fiscal. 4. Cuando la Policía Nacional tome conocimiento de la infracción de las reglas de conducta o condiciones impues- tas al liberado dará cuenta de inmediato con el parte res-pectivo a la autoridad judicial, fiscal o penitenciaria corres- pondiente, bajo responsabilidad. Artículo 9º.- Revocación de la liberación condicional. 1. La liberación condicional se revoca si el beneficiado incumple con las reglas de conducta o condiciones im- puestas por el Juez Penal. 2. En el caso de nuevo delito doloso, la revocación se hace efectiva cuando el interno es condenado por el mis- mo, y es dictada por el órgano jurisdiccional que emite la segunda condena, el que debe tener a la vista el expe-diente de liberación condicional. 3. El interno al que se le revoque la liberación condi- cional no podrá volver a acogerse a dicho beneficio. Artículo 10º.- Registro de beneficiados por libera- ción condicional. El Instituto Nacional Penitenciario mantendrá un regis- tro actualizado de los beneficiados con liberación condicio-nal que hayan sido condenados por delito de terrorismo en