Norma Legal Oficial del día 07 de julio del año 2003 (07/07/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 75

MORDAZA, lunes 7 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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recaudacion a solicitud de parte, para lo cual solicita se le otorgue un plazo de 3 meses para la MORDAZA de su Modelo de Costos de Facturacion y Recaudacion. Mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 017-2003CD/OSIPTEL, OSIPTEL concedio a TELEFONICA un plazo de tres (3) meses, contados desde la fecha de MORDAZA de su solicitud de inicio del procedimiento de fijacion del cargo de interconexion tope por facturacion y recaudacion, para que presente a OSIPTEL un Modelo de Costos de Facturacion y Recaudacion con los sustentos correspondientes. Al vencimiento de este plazo, 21 de MORDAZA de 2003, TELEFONICA no remitio su modelo de costos. El 24 de marzo de 2003 se notifico a AT&T y TELEFONICA, el Proyecto de Mandato de Interconexion, otorgandoseles un plazo de 20 dias habiles para la formulacion de sus comentarios. Mediante carta GGR-107-A-227/IN-03 del 22 de MORDAZA de 2003, TELEFONICA remite sus comentarios al Proyecto de Mandato de Interconexion y solicita veinte (20) dias habiles adicionales para la remision de comentarios adicionales. Mediante carta C.387-GG.GPR/2003 del 28 de MORDAZA de 2003, OSIPTEL comunica a TELEFONICA que no puede ampliar el plazo para comentarios. 3. CUESTIONES A RESOLVER El Consejo Directivo considera necesario emitir su pronunciamiento respecto al cargo por recibo que TELEFONICA cobrara a AT&T, por la provision de la Facturacion y Recaudacion de las llamadas de larga distancia que realicen los usuarios de TELEFONICA, haciendo uso de los servicios de larga distancia de AT&T en la modalidad de Llamada por Llamada. 4. EVALUACION Y ANALISIS 4.1. LA SOLICITUD DE MANDATO DE INTERCONEXION PRESENTADA POR AT&T AT&T senala que la Resolucion Nº 062-2001-CD/OSIPTEL preciso que la facturacion y recaudacion es una instalacion esencial de responsabilidad de los concesionarios del servicio de telefonia fija local, por lo que, de conformidad con la Tercera Disposicion Final de la anterior resolucion, solicito a TELEFONICA, el servicio de facturacion y recaudacion del servicio de larga distancia de AT&T, para cuyos efectos se llevaron a cabo reuniones tecnicas para el intercambio de informacion y demas aspectos relacionados al servicio MORDAZA mencionado. Sobre los costos presentados por TELEFONICA, AT&T senala que realizo los estudios economicos del caso los que fueron remitidos a TELEFONICA, sin haber recibido respuesta a dicha fecha, por lo que, teniendo en cuenta el silencio de TELEFONICA sobre su oferta, asi como el lanzamiento ya definido por AT&T para el ingreso al Sistema de Llamada por Llamada, en aplicacion de lo establecido en los Articulos 6º y 7º de la Resolucion Nº 062-2001-CD/OSIPTEL, y bajo los alcances del Reglamento de Interconexion, se permite solicitar la emision del Mandato correspondiente y la determinacion del cargo por facturacion y recaudacion a TELEFONICA. Ademas AT&T senala que el analisis comparativo internacional y la comparacion de las condiciones economicas propuestas por TELEFONICA y AT&T muestran que los precios que TELEFONICA pretende cobrar por los servicios de recaudacion y cobranza son excesivos, es decir, estan significativamente por encima de su valor economico. Indica ademas, que el costo de la facturacion y recaudacion no puede ser mayor a lo establecido por el mismo servicio por las empresas fijas locales a las empresas moviles. Por su parte TELEFONICA en su comunicacion GGR651-A-428-2002 recibida por OSIPTEL el 17 de setiembre de 2002 comenta los fundamentos legales y economicos presentados por AT&T en su solicitud de emision de Mandato, senalando, entre otros, que el periodo de negociacion apenas habia comenzado y AT&T se limito a manifestar su disconformidad con la propuesta inicial de TELEFONICA y a solicitar un Mandato. TELEFONICA manifiesta que los cargos alcanzados a AT&T son derivados de una estructura de costos que proviene de un detalle de todos los rubros en los cuales se incurre; en tal sentido, la afirmacion de AT&T sobre los precios presentados por TELEFONICA, resulta superficial. TELEFONICA expresa que el sustento fundamental en el cual se ampara AT&T para determinar que los precios dados por TELEFONICA son excesivos, es el analisis comparativo internacional presentado por AT&T a OSIPTEL en su documento C.459-VPLR/2002. Afirma que se debe tener una me-

todologia consistente para la comparacion de tarifas y precios entre paises y detalla una serie de deficiencias que tendria la metodologia de AT&T, concluyendo que tal metodologia no es la mas apropiada para establecer los cargos para el servicio portador de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada, ya que en el Peru estos cargos han sido producto de un detalle minucioso de costos en los que se incurre para brindar el servicio de facturacion y recaudacion. Respecto al pago mensual y al pago inicial, TELEFONICA senala que el pago inicial de 25 000 dolares solicitado a AT&T es el mismo que pacto con Americatel Peru S.A. como parte del recupero de la inversion que implicaba el inicio del Sistema de Llamada por Llamada. Respecto al pago mensual minimo de 7 000 dolares, el mismo procederia unicamente si el monto de los servicios de facturacion y recaudacion fuese menor a dicho monto, para poder cubrir el costo fijo asociado a estos servicios. TELEFONICA expresa que no existen economias de escala en la distribucion e impresion ni economias de ambito. Ademas afirma que existen diferencias en la facturacion y recaudacion de los servicios "El que llama paga" y Llamada por Llamada. 4.2. REDES IMPLICADAS EN EL MANDATO Mediante Mandato de Interconexion Nº 001-99-GG/OSIPTEL se establecio la interconexion de la red del servicio de larga distancia nacional e internacional de AT&T (antes FIRSTCOM S.A.) con la red de los servicios de telefonia fija y servicio portador de larga distancia de TELEFONICA. El presente Mandato define solo las condiciones economicas respecto al cargo a ser cobrado por TELEFONICA como concesionario del servicio de telefonia fija local, por la facturacion y recaudacion de las llamadas de larga distancia que los usuarios de TELEFONICA realicen utilizando los servicios de larga distancia prestados por AT&T en la modalidad de llamada por llamada. 4.3. ASPECTOS LEGALES 4.3.1. Cargo de facturacion y recaudacion para el servicio portador de larga distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada Para el caso de las comunicaciones de larga distancia en la modalidad de llamada por llamada, en el articulo 6º de las Normas sobre Facturacion y Recaudacion se establece que:

"Las partes acordaran el cargo correspondiente por la provision de la facturacion y recaudacion, por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local, de las comunicaciones de larga distancia. En caso de no llegar a un acuerdo, OSIPTEL establecera el cargo correspondiente, de acuerdo a los procedimientos vigentes".
Adicionalmente, el articulo 7º de dichas Normas senala que:

"El cargo por facturacion y recaudacion que acuerden las partes se sujetara a las siguientes reglas: a) Sera unico por departamento (area local). b) Comprende todas las actividades y procedimientos establecidos desde la recepcion de la informacion remitida por el concesionario de larga distancia, hasta la entrega del dinero recaudado por parte del concesionario del servicio de telefonia fija local. OSIPTEL, de ser el caso, podra establecer el cargo de facturacion y recaudacion en el correspondiente mandato, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexion, sin exceder el cargo tope que establezca en su oportunidad, sujetandose a lo dispuesto en los literales a) y b) del presente articulo".
Por tal motivo, OSIPTEL debe contar con un valor del cargo correspondiente a la provision de la Facturacion y Recaudacion, en caso las empresas no llegasen a un acuerdo sobre este valor y alguna de ellas solicitase Mandato por este concepto. 4.3.2. Opciones para determinar el cargo de facturacion y recaudacion El numeral 46 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de las Telecomunicaciones en el Peru (Decreto Supremo Nº 020-98-MTC) senala que:

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