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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2003 (25/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 37

PÆg. 248771 NORMAS LEGALES Lima, viernes 25 de julio de 2003 Artículo 11º.- Obligación de comunicar a OSIPTEL las tarifas establecidas Las empresas concesionarias deberán comunicar a OSIPTEL las tarifas que establezcan para los servicios públicos de telecomunicaciones que prestan, así como sus respectivas modificaciones, al menos tres (3) días hábilesantes de su publicación y difusión. Artículo 14º.- Requisitos para la comunicación a OSIPTEL de las tarifas establecidas. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11º, las empresas concesionarias deberán preci- sar como mínimo lo siguiente: La descripción y características generales y, de ser el caso, la denominación comercial del servicio para el cual se establece la tarifa; Valor de la tarifa sin incluir el impuesto general a las ventas (IGV), así como el valor de la misma incluyendo el IGV; La unidad monetaria de la tarifa; Fecha de entrada en vigencia de la tarifa; Condiciones para la aplicación y pago de la tarifa, se- ñalando entre otros aspectos: Periodicidad de la aplicación. Tasación aplicable. Otra información que la empresa considere necesaria. 4. Cabe señalar que, tratándose del ofrecimiento de una promoción los artículos antes mencionados resultanigualmente aplicables, en atención a lo dispuesto en elartículo 24º del Reglamento General de Tarifas que seña-la lo siguiente: Artículo 24º.- Aplicación de norma sobre tarifas (…) Las obligaciones de comunicación a OSIPTEL y publicación para conocimiento de los usuarios, serán exi- gibles tanto para efectos de la aplicación inicial de las ofer- tas, descuentos y promociones así como para la renova- ción de los respectivos plazos de vigencia previstos. (…). (el subrayado es nuestro) 5. En tal sentido, de la documentación obrante en el expediente se desprende que TELEFÓNICA MULTIME-DIA ha incumplido con efectuar la comunicación respecti-va a OSIPTEL, respecto de la promoción del servicio de “Cable Mágico” para la ciudad de Lambayeque, no ha- biéndose pronunciado al respecto en sus descargos, niadjuntado documentación que demuestre lo contrario. 6. De otro lado, el presente procedimiento administra- tivo sancionador se inició por la presunta omisión de lodispuesto en el artículo 12º del Reglamento General de Tarifas, aplicable de conformidad con el artículo 24º de la misma norma, el cual señala: Artículo 12º.- Obligación de publicar las tarifas es- tablecidas. Las empresas operadoras deberán publicar, para co- nocimiento de los usuarios y público en general, las tari- fas que establezcan para los servicios públicos de teleco- municaciones que prestan, así como sus respectivas mo- dificaciones, en por lo menos un diario de amplia circula- ción dentro de su área de concesión, con al menos dos (2) días hábiles de anticipación a su entrada en vigencia. 7. Al respecto, TELEFÓNICA MULTIMEDIA no se ha pronunciado en sus descargos, ni menos ha alcanzadodocumentación que demuestre haber cumplido con lapublicación respectiva, en tanto, los recortes de prensaque adjunta a su carta C.1845-GFS/2002 se encuentran referidos únicamente a la campaña promocional para clien- tes de la ciudad de Chiclayo mas no para los clientes dela ciudad de Lambayeque. 8. De acuerdo a lo registrado en el acta de supervisión de fecha 31 de mayo de 2002, se comprobó que TELEFÓ-NICA MULTIMEDIA venía ofreciendo una promoción del servicio de “Cable Mágico” para las personas que viven en la ciudad de Lambayeque igual a la promoción ofrecida enla ciudad de Chiclayo, sin embargo, TELEFÓNICA MULTI-MEDIA no ha cumplido con publicar dicha promoción. 2. Sanción aplicable 1. El RGIS, respecto a la obligación establecida en el artículo 11º del Reglamento General de Tarifas, señala losiguiente:Artículo 30º.- La empresa que no comunique a OSIP- TEL las tarifas que planea cobrar a sus usuarios en forma previa a su aplicación incurrirá en infracción grave. Esta disposición sólo será aplicable cuando exista nor- ma legal expresa que obligue a determinados tipos de empresas a comunicar a OSIPTEL sus tarifas planeadas. Artículo 31º.- La empresa que no comunique a OSIP- TEL las promociones u ofertas de hasta tres meses res- pecto a sus tarifas en un plazo de al menos tres días úti- les antes de su difusión, incurrirá en infracción grave. Esta disposición sólo será aplicable cuando exista nor- ma legal expresa que obligue a determinados tipos de empresas a comunicar a OSIPTEL sus promociones u ofertas. 2. Se ha constatado por la Gerencia de Fiscaliza- ción y Supervisión de este organismo, en la inspecciónllevada a cabo el 31 de mayo de 2002, que TELEFÓNI-CA MULTIMEDIA venía ofreciendo también en la ciu-dad de Lambayeque una promoción del servicio de “Ca-ble Mágico” y aquella no fue comunicada a OSIPTEL tal como lo establece el artículo 11º del Reglamento General de Tarifas; en tal sentido, resulta aplicable elartículo 31º del RGIS. 3. De conformidad con el literal a) del artículo 54º del RGIS La Gerencia de OSIPTEL que detecte la infracción notificará por escrito al posible sancionado, señalando: (i) los actos u omisiones constitutivos de la infracción; (ii) la o las normas que prevén los mismos como infracciones administrativas; (iii) el propósito de OSIPTEL de emitir una resolución que imponga una sanción; y (iv) el plazo du- rante el cual podrá presentar sus descargos por escrito (…). 4. Al respecto, es posible apreciar que la carta C.1845- GFS/2002 mediante la cual se puso en conocimiento deTELEFÓNICA MULTIMEDIA el intento de sanción por lapresunta comisión de la infracción consistente en el in-cumplimiento de comunicar a OSIPTEL sobre la promo-ción del servicio “Cable Mágico” para la ciudad de Lam- bayeque, señala que dicha conducta se encuentra tipifi- cada en el artículo 30º del RGIS, incurriendo en un error,toda vez que es el artículo 31º del RGIS el que tipifica elincumplimiento en la comunicación a OSIPTEL de las pro- mociones u ofertas de hasta tres meses respecto a sus tarifas. 5. Cabe precisar que la promoción que se ofrecía en la ciudad de Lambayeque era la misma que se ofrecía ala ciudad de Chiclayo que tenía una duración de hastatres meses desde el 13 de mayo de 2002 y por tanto leera de aplicación el artículo 31º del RGIS, que específica-mente se encuentra referido a promociones u ofertas. 6. El error señalado invalida el procedimiento seguido en este extremo, en tanto al no consignarse correctamen-te la norma que prevé la omisión de la comunicación aOSIPTEL de la promoción del servicio, como infracciónadministrativa, no se ha garantizado el debido procedi-miento, principio especial de la potestad sancionadora, recogido en el numeral 2 del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada medianteLey Nº 27444, pudiendo dar lugar a una restricción al de-recho de defensa de TELEFÓNICA MULTIMEDIA. 7. En tal sentido, corresponde archivar el presente pro- cedimiento en el extremo referido a la presunta infracción tipificada en el artículo 30º del RGIS, seguido por la omi- sión de parte de TELEFÓNICA MULTIMEDIA en comuni-car a OSIPTEL la promoción del servicio de “Cable Mági-co” ofrecida en el mes de mayo de 2002 en la ciudad deLambayeque. 8. De otro lado, el RGIS respecto a la obligación esta- blecida en el artículo 12º del Reglamento General de Tari- fas, señala lo siguiente: Artículo 33º.- La empresa que no publique las tarifas al público usuario de conformidad con lo establecido por las normas pertinentes, incurrirá en infracción grave. 8. En el presente procedimiento, OSIPTEL comunicó correctamente a TELEFÓNICA MULTIMEDIA su intenciónde imponerle una sanción administrativa por la presuntainfracción tipificada en el artículo 33º del RGIS. Dicha in-fracción se encuentra calificada como grave y de acuerdo al rango cuantitativo de multa establecido en el Reglamento General de OSIPTEL, la escala aplicable en el presentecaso es de cincuenta y uno (51) UIT a ciento cincuenta(150) UIT.