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PÆg. 248826 NORMAS LEGALES Lima, sábado 26 de julio de 2003 Visto el Informe Nº 097-2003-PRODUCE/DINSECOVI- Dif del 27 de junio del 2003; el escrito con registro Nº 11630002 del 2 de julio del 2003 presentado por COR- PORACIÓN DEL MAR S.A. y el Informe Legal Nº 378- 2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs de fecha 7 de julio del 2003. CONSIDERANDO:Que, el numeral 6. del artículo 76º de la Ley General de Pesca, promulgada por Decreto Ley Nº 25977, estable- ce que constituye infracción administrativa, el arrojo de sustancias contaminantes u otros elementos que consti- tuyan peligro para la navegación o la vida, o que deterio- ren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosiste- ma o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras. Infracción sancionable según el código Nº 47 del artículo 41º del Decreto Supremo Nº 008-2002-PE; Que, asimismo, el artículo 77º de la citada Ley dispo- ne que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas conteni- das en dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia; Que, conforme los artículos 78º y 83º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Su- premo Nº 012-2001-PE, los titulares de las actividades pesqueras y acuícolas son responsables de los efluen- tes, emisiones, ruidos que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones, asimis- mo que la instalación de establecimientos industriales pesqueros o plantas de procesamiento obliga a su titular a la adopción de las medidas de prevención de la contaminación, uso eficiente de los recursos naturales que constituyen materia prima del proceso y tratamiento de los residuos que genere la actividad; Que, de las acciones de control y fiscalización realiza- das el día 25 de junio del 2003, en las instalaciones in- dustriales de la empresa CORPORACIÓN DEL MAR S.A., ubicada en el Callao, se constató en la planta de harina ACP durante la recepción y procesamiento de materia prima procedente de las embarcaciones pesqueras "PAO- LA" (78,655 t.) "EL FEO 2" (27.780 t.) y "MIGUEL" (113.140 t.), que la segunda fase del sistema de trata- miento del agua de bombeo no se encontraba operativa (celdas de flotación), verificándose que la recuperación de espuma se efectuaba por decantación a través de cuatro pozas para tal fin, por lo que la empresa al no contar con equipos eficientes para el tratamiento del efluente agua de bombeo en su segunda etapa y eva- cuar dicho efluente mar adentro a través del emisor sub- marino, incurrió en dos ilícitos administrativos tipificados en el numeral 16. del artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca precisado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 013-2003-PRODUCE y el numeral 6. del artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que, el agua de bombeo es el efluente pesquero gene- rado en el proceso de transvase de la materia prima de la embarcación a las pozas de recepción, que debido a su elevada carga orgánica y a los volúmenes que se gene- ran durante la descarga, constituye una sustancia potencialmente contaminante cuando es vertido en el medio marino sin haber recibido tratamiento completo en planta; Que, mediante el escrito del visto, el Ing. Federico Sor- noza representante de la empresa CORPORACIÓN DEL MAR S.A., presentó las alegaciones correspondientes, sosteniendo que la segunda etapa del tratamiento de agua de bombeo consta de celdas de flotación y cuatro pozas de recuperación de grasas con inyección de aire; también alega que al inicio de la descarga de la E/P "El FEO 2" se malogró el vástago de la válvula instalada en la tubería que descarga a las pozas de recuperación de grasas del agua de bombeo, siendo ésta la razón por la que no ingre- só el agua de bombeo a las celdas de flotación, aduciendo que las pozas de recuperación tienen la capacidad sufi- ciente para tratar el agua de bombeo; que por otra parte señala que la válvula se reparó en forma inmediata la cual estuvo operativa a las 13.30 horas en la descarga de la embarcación pesquera "Cristo Salvador 3" sin afectar el tratamiento en ningún momento; que asimismo, manifies- ta que en el momento de la inspección, se encontraba descargando la E/P "El FEO 2" una cantidad de 27,780 t. aduciendo que no se generaba un mayor volumen de agua de bombeo; que aduce también que las pozas de recupe-ración cuentan con un blower con motor de 30 HP para el suministro de aire para una mejor recuperación de la gra- sa del agua de bombeo; que con relación a la poca canti- dad de espuma aceitosa indicada en el Acta de Inspec- ción (página Nº 1), ello se debía a que la materia prima era de buena calidad, por el tiempo de captura menor de tres horas y que se trataba de pescado entero, de tamaño pro- medio de 14.7 cm; Que, alega también, que respecto de los residuos de escamas en el piso, se debieron a fallas del operador del trommel que no desvió el agua de mar proveniente al término de la descarga, pero que no contienen sólidos ni grasas, en consecuencia no produce contaminación al- guna porque es agua de mar; que la presencia de esca- mas y grasas en la orilla de la playa según el Acta de Inspección (página Nº 2), refiere que no es de respon- sabilidad de la empresa, argumentando que todo el efluen- te de la planta es enviado por el emisor submarino; que en el reporte de ocurrencias Nº 097-01-2003 en el rubro de observaciones el jefe de producción de la planta ma- nifestó que se están recuperando los sólidos y grasas del agua de bombeo como lo determinan los análisis que ha realizado SGS, con lo cual demuestra que está efec- tuando el adecuado tratamiento de efluentes. Acompaña a sus descargos copia del Informe de Ensayo O/L ECO- 230367; Que, según información recabada de oficio, mediante la Resolución Ministerial Nº 545-97-PE de fecha 10 de octubre de 1997, se otorgó licencia de operación a favor de CORPORACIÓN DEL MAR S.A., para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero a través de una planta de harina de pescado de alto contenido proteí- nico, con una capacidad instalada de 50 t/h de procesa- miento de materia prima, en su establecimiento indus- trial pesquero ubicado en la Av. Prolongación Centenario Nº 2576 - Los Ferroles, Provincia Constitucional del Ca- llao, departamento de Lima; Que, del análisis de los medios probatorios aportados por el señor Federico Sornoza representante de la em- presa CORPORACIÓN DEL MAR S.A., y los incorporados de oficio, se desprende que, si bien es cierto que el se- gundo tratamiento comprende un equipo Goldex con in- yectores de aire complementado por una batería de po- zas, las cuales estaban operando por decantación natu- ral, también lo es, que en el momento de la inspección el tanque Goldex no estaba siendo utilizado, en razón de encontrarse malogrado, según lo refirió el jefe de produc- ción de la planta en el momento de la inspección, lo cual significaba que el agua de bombeo no recibía segundo tratamiento, siendo enviado directamente al emisor sub- marino luego de ser tratado en el trommel; Que, lo alegado respecto del desperfecto del vástago de la válvula instalada en la tubería que descarga a las pozas de recuperación de grasas del agua de bombeo, debe señalarse que las pozas de recuperación no consti- tuyen tratamiento alguno, más aún, si a consecuencia del desperfecto técnico de la válvula instalada no operaba el sistema de inyección de aire, por lo que no es argumento válido que exima a la empresa de responsabilidad al no haber tratado el agua de bombeo en una segunda etapa; que respecto de haber recepcionado 27,780 t. del recurso anchoveta procedente de la embarcación pesquera "El FEO 2" con matrícula Nº CE-6260-CM y que esta cantidad no generaba un mayor volumen en el agua de bombeo, cabe indicar que la poza de recepción que recibía la descarga ya almacenaba aproximadamente 210 t. de materia pri- ma, hecho que es registrado en el Acta de Inspección generada y corroborado por el material fotográfico el cual obra en autos a fojas 05, cantidad que considerando el tipo de bomba instalada (hidrostal) así como la proporción de 2 t. de agua de mar a 1 t. de materia prima, se habrían generado 420 t. de agua de bombeo aproximadamente, lo que en términos concretos significa que necesariamente se hayan generado volúmenes mayores de agua de bom- beo, debiendo en todo caso haber suspendido la descar- ga y aplicar el plan de contingencia, lo que demuestra in- tencionalidad por parte de la empresa en transgredir la normativa de protección ambiental; Que, lo argumentado sobre la presencia de escamas y grasas en la orilla de la playa según el Acta de Inspec- ción (página Nº 2), confirma el hecho del vertimiento de agua de bombeo sin tratamiento completo al mar, toda vez que el personal de inspectores constató "in situ" que luego de recibir tratamiento primario en el trommel, el