Norma Legal Oficial del día 08 de marzo del año 2003 (08/03/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 71

MORDAZA, sabado 8 de marzo de 2003

NORMAS LEGALES

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11. De otra parte, durante un ejercicio fiscal las Municipalidades estan facultadas a incrementar las tasas por arbitrios, al igual que en el caso de incrementos entre ejercicios fiscales, sin aprobacion de un MORDAZA regimen de arbitrios, en atencion a las variaciones del Indice de Precios al Consumidor precisadas por el Instituto Nacional de Estadistica e informatica. 12. Sin perjuicio de lo mencionado en el numeral precedente, la Comision ha evaluado casos en los que el regimen tributario aplicable no habia variado pero que los montos a cobrar por estos conceptos se incrementaron. En estos casos se determino que la variacion de los cobros respondia a un incremento en el valor del inmueble del contribuyente17 , criterio que es utilizado por diversas Municipalidades para el calculo del monto individual a pagar por cada contribuyente18 . En tales casos, la Comision ha considerado que carece de competencia para conocer eventuales discrepancias relacionadas con la valorizacion de los inmuebles. 13. Sobre este aspecto, es importante tener en consideracion que el incremento en el autoavaluo puede producirse con caracter general o en casos concretos. En el primer supuesto estariamos ante casos como la modificacion de los valores arancelarios, mientras que la MORDAZA hipotesis implicaria modificaciones realizadas en determinados inmuebles (nuevas construcciones, ampliaciones, remodelaciones, etc.). Los pronunciamientos de improcedencia por parte de la Comision han estado referidos al MORDAZA de los supuestos, en la medida en que se han detectado incrementos especificos en los valores de los inmuebles de los denunciantes. 14. En relacion con el incremento general de los valores que afectan la determinacion del autoavaluo, es necesario tener en cuenta que esta situacion no es motivo para dejar de lado la exigencia legal de la equivalencia entre el costo de los servicios y el cobro a los contribuyentes por concepto de arbitrios. En tal sentido, en caso en que se incrementen los montos del autoavaluo con caracter general, las Municipalidades que utilicen este criterio para la determinacion de los montos de los arbitrios a pagar por cada contribuyente, deberan ajustar sus regimenes tributarios para que el incremento en la recaudacion producido por esta situacion no supere el costo general de los servicios publicos prestados. 15. Es importante tener tambien en cuenta que la Ley de Tributacion Municipal establece que la ordenanza que aprueba las tasas por arbitrios debe precisar lo siguiente: (i) El monto de las tasas de los arbitrios. (ii) Explicacion de los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada. (iii) Explicacion de los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso. En efecto, la ordenanza aprobatoria del MORDAZA regimen debe contener una relacion de cada uno de los costos (materiales, maquinarias, mano de obra directa o contratacion de servicios de terceros) que le demanda cada una de los servicios a prestar. Asimismo, debera consignarse el numero de contribuyentes entre los que se distribuiran tales costos. Finalmente, en el caso de que el MORDAZA regimen implique el establecimiento de montos mayores que los cobrados en el ejercicio anterior, la ordenanza respectiva debera contener informacion que justifique las razones por las cuales el costo del servicio se ha elevado19 . Estas exigencias legales responden a una necesidad de hacer transparente la determinacion de este MORDAZA de tributos y, en tal sentido, permitir la fiscalizacion ciudadana. El incumplimiento de estas exigencias legales en la aprobacion del regimen de arbitrios determinara que el mismo se encuentre viciado de ilegalidad formal y, por lo tanto, que los tributos MORDAZA inexigibles en tanto la Municipalidad correspondiente no cumpla con aprobar dicho regimen cumpliendo estrictamente con los requisitos legalmente establecidos. IV. DETERMINACION DE LA CUANTIA DE LOS ARBITRIOS 1. Tal como se senalo anteriormente, los ingresos que recaude la Municipalidad por concepto de arbitrios

no deben exceder del costo en que incurre para brindar dichos servicios publicos y deben ser destinados exclusivamente al financiamiento de los mismos. Asimismo, el costo total por dichos servicios publicos debe ser distribuido de manera racional a traves de las tasas a pagar por cada contribuyente, de tal manera que el monto de las mismas MORDAZA sido establecido en funcion de criterios que esten de acuerdo a la naturaleza de este MORDAZA de obligacion tributaria y reflejen, de alguna manera, el costo individual del servicio prestado. En efecto, la determinacion de la cuantia de los arbitrios supone tanto la comparacion de los costos totales de los servicios prestados y de los montos totales recaudados por dicho concepto, como la evaluacion de los criterios de distribucion de tales costos entre los contribuyentes. 2. Previamente a la creacion de los arbitrios, los organos tecnicos de las Municipalidades deben de realizar los estudios necesarios para determinar el costo total del servicio a prestar (estructura de costos). En esta evaluacion global de costos que demanda la prestacion del servicio en un ejercicio gravable determinado (anualmente), pueden incluirse aspectos como las remuneraciones del personal que participa directamente en la prestacion del servicio, los insumos que se utilizan (materiales), la depreciacion o mantenimiento de equipos (consumos variables), entre otros. 3. De otro lado, es necesario determinar previamente la cantidad de contribuyentes que se beneficiaran con el servicio a prestar en una localidad. Un elemento objetivo para identificar y determinar el sujeto pasivo de la obligacion tributaria es el predio (unidad inmobiliaria independiente) ubicado en la circunscripcion territorial de una determinada Municipalidad. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es importante senalar que resulta necesario evaluar los criterios de distribucion de los costos totales que la prestacion de dichos servicios supone. Al respecto, la individualizacion de los servicios (y en consecuencia del cobro del tributo) debe traducirse en una razonable distribucion del costo de los mismos a los contribuyentes. V. CRITERIOS PARA LA DISTRIBUCION DE LOS COSTOS TOTALES DEL SERVICIO Sobre el particular, la Comision considera necesario senalar algunos criterios orientadores que permitirian sustentar el monto de los arbitrios. Al respecto, debe senalarse que podria resultar excesivamente oneroso determinar con exactitud el servicio efectivo que individualmente recibe un determinado contribuyente. En tal sentido, los criterios que se formulan a continuacion constituyen parametros referenciales sobre la base de una serie de presunciones20 que podrian indicarnos en forma verosimil la "cantidad" de servicio publico que "recibe" un contribuyente. 1. Prestacion general de los servicios 1.1. Se entiende por prestacion general el simple hecho de que un municipio este realizando o manteniendo un servicio publico en beneficio de su jurisdiccion. Este beneficio se manifiesta en la posibilidad que tiene un vecino para disfrutar, si lo desea, del servicio publico prestado por la autoridad local. Desde la perspectiva del vecino, lo que este recibe es un disfrute potencial, mientras que desde la perspectiva del municipio, lo que brinda es una prestacion general.

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A titulo de ejemplo puede citarse el procedimiento seguido por la empresa Ferma S.A. contra la Municipalidad Distrital de MORDAZA de MORDAZA (Expediente Nº 000002-2002/CAM). La utilizacion de este criterio sera comentada mas adelante. Por ejemplo, senalando que se ha contratado mayor cantidad de personas para la prestacion de dicho servicio, se ha renovado la flota de camiones encargados del recojo de la basura, entre otros. Una presuncion puede ser definida como el razonamiento logico - critico que a partir de unos o mas hechos indicadores produce la certeza de otro hecho.

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