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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2003 (15/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 59

PÆg. 244133 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de mayo de 2003 su actuación como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominación de Chilca, provincia de Cañete, comprensióndel Distrito Judicial del mismo nombre; por los fundamentosde la resolución número seiscientos treinta de fojas tres-cientos treinticinco a trescientos treintisiete, su fecha dieci-siete de setiembre del dos mil dos, y; CONSIDERANDO: Primero: que, la presente investigación se inició a mérito de la denuncia formulada por la Abogada Susana Marceli-na Loza Tasaico, conforme aparece de fojas uno y dos, yen su respectiva ampliación de fojas cincuenticinco, encontra de don Pedro Nolazco Resurrección Gutiérrez, Juezde Paz No Letrado de Primera Nominación de Chilca, pro-vincia de Cañete, comprensión del Distrito Judicial del mis-mo nombre, bajo la imputación de haberle solicitado indebi-damente la suma de seiscientos nuevos soles para la rea-lización de una diligencia de embargo dispuesta por elTrigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,materia del expediente número dos mil guión veintiún miltreinta, y que fuera comisionada vía exhorto al nombradoJuez de Paz; Segundo : que, en virtud de la denuncia inter- puesta, Jefatura de la Oficina de Control de la Magistraturadel Poder Judicial dispuso la realización de un operativo decontrol, el mismo que se llevó a cabo con fecha diez deabril del dos mil uno, con participación de un Magistrado deSegunda Instancia de la citada Oficina de Control, delFiscal Superior de Cañete, y de un efectivo de la PolicíaNacional, encontrándose a don Pedro Nolazco Resurrec-ción Gutiérrez, conforme aparece del Acta de Intervenciónde fojas cincuentinueve, con seis billetes de cien nuevossoles, cuyos números de serie y denominación coincidie-ron con los entregados a la denunciante para la realizacióndel operativo; comprobándose asimismo que el nombradoJuez de Paz tenía coincidentemente sobre su escritoriouna resolución dictada ese mismo día, en la que señalabafecha para la diligencia de embargo; Tercero: que, en tal sentido, el investigado precisa en su manifestación llevadaa cabo ante el Fiscal Superior, y que en fotocopia certifica-da corre a fojas noventinueve, que fue la Abogada Susa-na Marcelina Loza Tasaico quien le requirió sobre sus ho-norarios, motivo por el cual convino con ella en fijar la sumade seiscientos nuevos soles para llevar a cabo el embargo,bajo el argumento que "todo lo actuado fuera de su despa-cho puede cobrarse, en vista que los Jueces de Paz NoLetrados no son remunerados", señalando al final de estadeclaración que se encontraba totalmente arrepentido porno haber guardado el cargo que le confirieron con honesti-dad; que, asimismo, según consta en su descargo de fojasdoscientos ochenticuatro a doscientos ochentiocho, mani-fiesta que el monto solicitado a la denunciante incluíahonorarios por asesoramiento de Abogado, refiriendo quelos pagos por actuaciones judiciales fuera del Juzgado, alno haberlos fijado la Corte Superior de Justicia de Cañetede acuerdo a lo prescrito por el artículo setenta del TextoÚnico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,tenían que ser fijados por los propios Jueces de Paz aefectos de cubrir los gastos de alquiler de oficina, adqui-sición de útiles y mobiliario, y otros gastos de manteni-miento; Cuarto: que, pese a lo señalado por el investiga- do, es menester precisar que la función de los Jueces dePaz No Letrados tiene sustento en la solución de conflictoso controversias entre los miembros de cada comunidad,siendo de primordial importancia que desarrollen sus funcio-nes con absoluta probidad, atendiendo a que los litigantesnormalmente acatan su fallos judiciales por la confianzaque tienen en la autoridad moral de estos Jueces, y porconsiderarse que dichos fallos llevan impresos el sentidocomún y las costumbres de la población local; que, al res-pecto, y conforme a lo informado por la Abogada denuncian-te, ella oportunamente cumplió con el pago del arancelrespectivo para la realización del embargo, no obstante locual el Juez de Paz investigado pretendió en adición adicha suma cobrar la cantidad de seiscientos nuevos solesen abierto abuso de derecho; por lo que siendo esto así, elargumento expuesto por don Pedro Nolazco ResurrecciónGutiérrez de ausencia de una tabla de aranceles parajustificar el indebido cobro de seiscientos nuevos soles aun justiciable resulta inaceptable, máxime si se tiene encuenta que tales pagos deben estar circunscritos única-mente a la cobertura de los gastos esenciales y necesariospara el diligenciamiento de la comisión, y no para el lucro obeneficio personal del Juez; en consecuencia, la conductadel investigado, constituye un hecho de suma gravedadque compromete la dignidad del cargo, desmereciéndoloen el concepto público, a que se refiere lo previsto en elartículo doscientos once del Texto Único Ordenado de laLey Orgánica del Poder Judicial, debiendo imponérselemedida disciplinaria de destitución, la misma que deberáanotarse en los registros respectivos; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atri-buciones conferidas por el inciso treintiuno del artículoochentidós del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, concordado con los artículos ciento seisy doscientos dos del citado cuerpo normativo, en sesiónordinaria de la fecha, de conformidad con el informe delseñor Consejero Carlos Alva Angulo, por unanimidad; RE- SUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Pedro Nolazco Resurrección Gutiérrez, por su actua-ción como Juez de Paz No Letrado de Primera Nominaciónde Chilca, provincia de Cañete, comprensión del DistritoJudicial del mismo nombre. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS.HUGO SIVINA HURTADOWALTER VÁSQUEZ VEJARANOJORGE B. CALDERÓN CASTILLOCARLOS E. ALVA ANGULOBENJAMÍN ORDÓÑEZ VALVERDE09123 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan contratar servicios de ase- soría jurídica mediante proceso deadjudicación de menor cuantía RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº 020-2003 Lima, 13 de mayo del 2003 VISTO: El Informe Nº K000-I-2003-026 de fecha 8 de mayo de 2003, elaborado por la Oficina Legal, en el que se conclu-ye que resulta procedente la contratación del Estudio Jurí-dico Javier de Belaunde Abogados, el cual tiene un amplioprestigio profesional, para que, conforme lo ha realizadoen el 2002, asuma la labor de asesoría legal al Directorio,su Presidente, Gerencia General y Comités Especiales delBanco Central de Reserva del Perú para asuntos que sonde su competencia regular, de acuerdo a las funciones yatribuciones que le asigna su Ley Orgánica y Estatuto; y, CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Manual de Funciones Generales existe en el Banco Central de Reserva del Perúel cargo de Abogado Consultor, el cual tiene como funciónasesorar al Directorio, su Presidente, Gerente General ylos Comités Especiales, en diversos asuntos de carácterjurídico; Que dicha labor de asesoría debe ser prestada por un abogado que sea persona de gran prestigio, solvenciamoral y amplia experiencia en el ejercicio de la profesión,que garantice, con las opiniones y asesoría que dé, elcumplimiento de las leyes y la normatividad vigente; Que el inciso h) del artículo 19º del Texto Único Ordena- do de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estadoprescribe que se encuentran exonerados de los procesosde licitación pública, concurso público o adjudicación direc-ta los servicios personalísimos, de acuerdo a lo queestablezca el Reglamento; Que según el artículo 111º del respectivo Reglamento se encuentran exonerados del proceso de selección loscontratos de locación de servicios celebrados con perso-nas naturales o jurídicas, cuando para dicha contrataciónse haya tenido en cuenta y como requisito esencial a lapersona del locador, ya sea por sus características inhe-rentes, particulares o especiales, o por su determinadacalidad, profesión, ciencia, arte u oficio, debiendo evaluar-se las características o habilidades del locador de manera