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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2003 (15/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 71

PÆg. 244145 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de mayo de 2003 simple convicción, sino que es imprescindible poder opo- ner la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tenerla oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídicaque la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan instituciona-lizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedaden un registro público el medio a través del cual el derechotrasciende su condición de tal y se convierte en una garan-tía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo. Test de proporcionalidad6. El Tribunal Constitucional considera que tal como aparece planteada la cuestión controvertida, ésta puede resolverse bajo el test de proporcionalidad. En efecto, espertinente preguntarse si el propósito legislativo de hacerdel derecho de propiedad un derecho oponible frente aterceros (registrarlo), a través de la reducción de los costosque supone la obligatoria utilización de la escritura pública para la inscripción del mismo, no termina por sacrificar en tal grado el principio constitucional de la seguridad jurídica,que termina resultando desproporcionado aun cuando elfin resulte legítimo. Y es que si bien es cierto, tal como haquedado dicho, la inscripción en el registro del derecho depropiedad dota de seguridad jurídica al ejercicio del mismo, también lo es que es importante que la legislación cree las condiciones suficientes para que la seguridad jurídica estédel mismo modo presente en el procedimiento previo a lainscripción, sobre todo si se considera que de lo que setrata es que el contenido de la inscripción sea fiel reflejo dela realidad. De la legitimidad constitucional del fin perseguido 7. Es bien conocido el grave problema que atraviesa nuestra sociedad en lo que a la inscripción del derecho depropiedad se refiere. Es considerable el número de propie- tarios en nuestro territorio que no poseen un título de pro- piedad inscrito en registros públicos, lo que supone que nosea posible ejercer a plenitud el derecho constitucional-mente reconocido. En ese sentido, es reconocible la inten-ción del legislador, quien, a través de la utilización delformulario registral, procura crear para los propietarios de escasos recursos una vía menos costosa para inscribir su derecho. El fin perseguido, por lo pronto, aparece comoconstitucionalmente legítimo, pues se pretende dotar alderecho de propiedad de las garantías suficientes para supleno desarrollo, a través del registro del mismo. De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin buscado 8. De otra parte, se puede concluir razonablemente que la reducción de los costos de transacción en la bús-queda de inscribir el derecho de propiedad, generará que un mayor número de personas puedan acceder a dicha inscripción, razón por la cual se entiende que la medidaadoptada es idónea para alcanzar el objetivo que se bus-ca. En efecto, la escritura pública es sin duda más costosaque la utilización de un formulario registral legalizado porNotario Público; por tanto, prever la alternativa de utiliza- ción de éste último por quienes, encontrándose dentro del supuesto de la norma, así lo deseen, es un medio adecua-do a efectos de alcanzar el fin perseguido. De la necesidad del medio utilizado 9. Sin embargo, para concluir la proporcionalidad de la disposición cuestionada, no es suficiente la legitimidad delpropósito buscado, ni tampoco la adecuación de la medidaal fin perseguido. Es imprescindible valorar la necesidad deque sea esa medida la utilizada y no otra la que puedasacrificar en menor grado el principio constitucional com- prometido, en este caso, la seguridad jurídica. A efectos de determinarse la necesidad o no de la medida adoptada, es del caso preguntarse cuál es el ver-dadero grado de afectación que sufre el principio de laseguridad jurídica, cuando se propone como alternativa lautilización del formulario registral legalizado por Notario Público, en lugar de la escritura pública. Al respecto, y en primer término, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional comparte la posición del de-mandante, en cuanto sostiene que la escritura pública es undocumento público notarial que, en principio, proporciona mayor seguridad jurídica que el formulario registral. Sin duda,la escritura pública es el documento notarial más importante,dotado de una especial solemnidad, no sólo en su contenido (introducción, cuerpo y conclusión), sino en los actos previos y posteriores a su elevación, estipulados en los artículos 50ºy siguientes de la Ley Nº 26002, Ley del Notariado. Se trata,pues, de un instrumento público, notarial, protocolar. Empero, el Tribunal Constitucional considera que si bien la alternativa de uso de los formularios registrales reduce los alcances de la protección que dispensa la seguridad jurídica, ésta no se ve desvirtuada desde que se exige que el formu-lario registral sea “legalizado por Notario Público”. La previ-sión de esta legalización notarial permite sostener las siguien-tes consideraciones: 1) Antes de que el formulario registralsea sometido a la calificación del registrador, será imprescin- dible la intervención del Notario, la misma que, más allá de que no se trate de la celebración de una escritura pública,producirá fe de la realización del acto jurídico y de los hechosy circunstancias que el notario presencie (artículo 26º de laLey Nº 26002). 2) Una adecuada interpretación de la Ley Nº26002, nos indica que, tratándose de una legalización, ésta ingresa en lo que en la referida ley se denominan certificacio- nes, las que, a su vez, son instrumentos públicos extraproto-colares susceptibles de protocolizarse a pedido de parte (ar-tículo 96º de la Ley Nº 26002). 3) En tal sentido, siendo uninstrumento público notarial, la legalización del formulario re-gistral dará fe de la realización del acto, hecho o circunstan- cia, de la identidad de las personas u objetos y de la suscrip- ción del documento, confiriéndole fecha cierta (artículo 97ºde la Ley Nº 26002). Es de observarse entonces que, conforme a estos li- neamientos, si bien el formulario registral legalizado porNotario no goza de la solemnidad de una escritura pública, se ha optado por una medida que no termina por desvir- tuar la seguridad jurídica, sino que, respetándola dentrode términos todavía razonables, presenta una opción le-gislativa proporcional frente al fin legítimo que se pretendealcanzar, esto es, que un mayor número de ciudadanostenga la posibilidad de consolidar su derecho de propie- dad a través de su inscripción registral. 10. Resulta importante agregar que, por lo demás, no es ajeno a este Tribunal que la Ley Nº 27755 será objeto dereglamentación en breve plazo, la misma que podrá desarro-llar, bajo criterios aún más amplios, la seguridad jurídica otor-gada por la legalización notarial del formulario registral. Derecho a la igualdad 11. Finalmente, y aunque los recurrentes no han alega- do una supuesta afectación del derecho a la igualdad porparte de la norma impugnada, considerando que las ins- cripciones mediante formulario registral legalizado por No- tario, sólo se encuentran abiertas para los casos en que elvalor del inmueble no sea mayor de 20 UIT, este Tribunalestima pertinente revisar si tal disposición es atentatoria alderecho constitucional referido. En reiterada jurispruden-cia, este Supremo Colegiado ha establecido que el dere- cho a la igualdad consignado en la Constitución no signifi- ca, siempre y en todos los casos, un trato legal uniformehacia los ciudadanos; el derecho a la igualdad suponetratar “igual a los que son iguales” y “distinto a los que sondistintos”, lo cual parte de la premisa de que es posibleconstatar que en los hechos no son pocas las ocasiones en que un determinado grupo de individuos se encuentran postergados en el acceso, en igualdad de condiciones, alas mismas oportunidades. Tal constatación genera en elEstado la obligación de tomar las medidas pertinentes afavor de los postergados, de forma que sea posible repo-ner las condiciones de igualdad de oportunidades a las que la Constitución aspira. Tal trato desigual no es contra- rio a la Norma Fundamental, pues está amparado en larazonabilidad; estamos ante el supuesto de “tratar distintoa los que son distintos”, con la finalidad de reponer lacondición de igualdad que en los hechos no se presenta. 12. Es evidente que aquellos individuos que cuentan con un título de propiedad registrado poseen una especial ventaja frente a aquéllos que no cuentan con la inscripción.Tal ventaja se traduce, especialmente, en facultades deíndole económica. Los que ostentan un título inscrito cuen-tan con un derecho de propiedad oponible erga omnes , razón por la cual será más difícil despojarlos injustamente de su propiedad, con el desmedro económico que ello aca- rrearía, y tienen mayores posibilidades de convertirse ensujetos de crédito, por mencionar sólo algunas de la referi-das ventajas. Existiendo, pues, marcadas distancias entre