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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2003 (15/05/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 69

PÆg. 244143 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de mayo de 2003 3. La demarcación territorial es la división política del terri- torio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tie-ne consecuencias en la vida social y política del país; por ello,tanto la Constitución Política de 1979 como la de 1993 han establecido que sean normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuración delterritorio nacional. En efecto, la primera Carta Política mencio-nada, vigente cuando se emitió el Acuerdo Nº 160-93, en suartículo 186º, inciso 7), establecía expresamente dentro delas atribuciones del Congreso de la República: "Aprobar la demarcación territorial que propone el Poder Ejecutivo", dis- posición que ha sido mantenida en el artículo 102º, inciso 7),de la vigente Constitución y que establece dos atribucionesdistintas: a) proponer la demarcación territorial, que es atribu-ción del Poder Ejecutivo, es decir, que sólo él puede teneriniciativa en este asunto y remitirla directamente al Congreso, y b) aprobar dicha demarcación, que es atribución del Con- greso de la República. 4. En el caso de Lima Metropolitana (provincias de Lima y Callao), los pedidos sobre asuntos de demarcación territorialdeben ser canalizados a través del respectivo Concejo Pro-vincial para su posterior remisión al órgano técnico de la Presi- dencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo esta- blecido por la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Su-premo Nº 044-90-PCM, modificado por el Decreto SupremoNº 30-94-PCM, concordante con el inciso 13) del artículo134º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades. 5. De autos aparece que la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, ante la imprecisión de sus límites distritales, solicitó a la Municipalidad Metro-politana de Lima un pronunciamiento sobre el particular. Elreferido distrito fue instituido como tal en el mes de enerode 1857, en el mismo año en que fue creado el distrito deLurín, sin precisarse en detalle la extensión superficial ni los límites de ambos distritos, lo que ha generado conflic- tos sobre la demarcación territorial de los mismos. 6. En el Conflicto de Competencia Nº 001-99-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los Acuer-dos de Concejo Nºs. 160-93 y 144-98, emitidos por la Mu-nicipalidad Metropolitana de Lima, por considerar que el primer Acuerdo de Concejo, al resolver "Aprobar la demar- cación territorial del distrito de Pachacámac, de acuerdo alos informes de las Comisiones de Desarrollo Urbano y deAsuntos Legales antes mencionados", ha invadido atribu-ciones del Congreso de la República, y, por tanto, resulta-ba viciado de incompetencia, vicio que aún se mantiene con la expedición del Acuerdo de Concejo Nº 144-98, por cuanto éste no lo ha derogado ni modificado; por lo queambos Acuerdos de Concejo estaban viciados de nulidad,conforme así lo ha declarado este Colegiado. 7. Dado que se han tramitado dos conflictos de com- petencia sobre los mismos hechos, este Colegiado dispo- ne que la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac se abstenga de ejercer atribuciones y com-petencias reservadas expresamente por la Constitución alCongreso de la República. 8. En cuanto al pedido genérico de la demandante de que este Tribunal disponga la nulidad de los actos admi- nistrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, basándose en el Acuerdo deConcejo Nº 160-93, no es posible anular cada uno de ellosde modo singular y expreso, dado que se trata de unconjunto indeterminado de actos administrativos; además,por cuanto debe tenerse en cuenta que la nulidad indiscriminada podría afectar legítimos derechos de terce- ros generados por el principio de la buena fe de los mis-mos; por lo que este Tribunal, en uso de la atribución conferi-da por el artículo 52º, primer párrafo, in fine, de la Ley Nº 26435, considera que no procede adoptar decisión algunarespecto a las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo del mencionado Acuerdo de Concejo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la ConstituciónPolítica del Perú y su Ley Orgánica, FALLA Dirimiendo el Conflicto de Competencia interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Pedro de Lurín contra la Muni-cipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámac, y dis-pone: 1) que, de conformidad con el artículo 186º, inciso 7), de la Constitución Política de 1979 y el artículo 102º, inciso 7), de la vigente Constitución, corresponde al Poder Ejecuti-vo la atribución de proponer la demarcación territorial y alCongreso de la República aprobar dicha demarcación. Enconsecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demar-cación territorial; 2) que se declare nulo el Acuerdo de Conce-jo Nº 011-2000-MDSSP/C, emitido por la Municipalidad Distri- tal Santísimo Salvador de Pachacámac; 3) que no es posible anular cada uno de los actos administrativos dictados por laMunicipalidad Distrital Santísimo Salvador de Pachacámacsustentados en el citado Acuerdo de Concejo, dado que setrata de un conjunto de actos administrativos cuya nulidadpodría afectar legítimos derechos de terceros, generados por el principio de la buena fe de los mismos; 4) que, a partir de la fecha de notificada la presente sentencia, la MunicipalidadDistrital Santísimo Salvador de Pachacámac se abstenga deejercer competencia amparada en el Acuerdo de Concejo Nº011-2000-MDSSP/C y en los actos administrativos que de élderiven. Dispone la notificación a las partes y su publicación en el Diario Oficial El Peruano. SS. REY TERRYREVOREDO MARSANOAGUIRRE ROCA ALVA ORLANDINI GONZALES OJEDAGARCÍA TOMA 09055 Declaran infundada demanda de incons- titucionalidad contra el segundo pÆrra-fo del artículo 7” de la Ley N” 27755,interpuesta por el Colegio de Notarios de Junín EXPEDIENTE Nº 0016-2002-AI/TC LIMA COLEGIO DE NOTARIOS DE JUNÍN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2003, reuni- do el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdic-cional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresiden- te; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, GonzalesOjeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Cole- gio de Notarios de Junín contra el segundo párrafo delartículo 7º de la Ley Nº 27755, que prevé que “Vencido elplazo del proceso de integración de los registros previstoen el artículo 2º de la presente Ley, todas las inscripcionesse efectuarán por Escritura Pública o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este último caso el valor del inmueble no sea mayor de veinte (20) UnidadesImpositivas Tributarias (UIT)”. ANTECEDENTES El demandante manifiesta que el artículo 7º de la Ley Nº 27755, al disponer que la inscripción del inmueble cuyovalor no sea mayor de 20 Unidades Impositivas Tributarias(UIT), puede efectuarse mediante formulario registral lega-lizado por Notario, implica una inconstitucional modifica-ción del ordenamiento jurídico del país basado en el dere- cho escrito y codificado. Sostiene que el formulario registral carece de una matriz, imposibilitando la expedición de copias en caso de que eldocumento se extravíe o se destruya; no conlleva la seguri-dad de la escritura pública, por cuanto ésta otorga fechacierta y permite comprobar la capacidad de los contratantes; facilita la falsificación de firmas; puede ser autorizado por cualquier verificador sin que existan normas precisas queregulen sus obligaciones y responsabilidades profesionales. Afirma que en nuestro sistema de Derecho son los nota- rios quienes dan fe de los actos y contratos que se inscribenen los registros públicos. Aduce que una eficiente publicidad registral radica en que todo acto o contrato inscribible se formalice en una escritura pública, garantizándose de estamanera la legitimidad, legalidad y certeza de derecho. Sostie-ne que la superioridad de la escritura pública radica en su