Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2003 (15/05/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, jueves 15 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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3. La demarcacion territorial es la division politica del territorio en regiones, departamentos, provincias y distritos, y tiene consecuencias en la MORDAZA social y politica del pais; por ello, tanto la Constitucion Politica de 1979 como la de 1993 han establecido que MORDAZA normas con rango de ley aprobadas por el Congreso las que establezcan tal configuracion del territorio nacional. En efecto, la primera Carta Politica mencionada, vigente cuando se emitio el Acuerdo Nº 160-93, en su articulo 186º, inciso 7), establecia expresamente dentro de las atribuciones del Congreso de la Republica: "Aprobar la demarcacion territorial que propone el Poder Ejecutivo", disposicion que ha sido mantenida en el articulo 102º, inciso 7), de la vigente Constitucion y que establece dos atribuciones distintas: a) proponer la demarcacion territorial, que es atribucion del Poder Ejecutivo, es decir, que solo el puede tener iniciativa en este MORDAZA y remitirla directamente al Congreso, y b) aprobar dicha demarcacion, que es atribucion del Congreso de la Republica. 4. En el caso de MORDAZA Metropolitana (provincias de MORDAZA y Callao), los pedidos sobre asuntos de demarcacion territorial deben ser canalizados a traves del respectivo Concejo Provincial para su posterior remision al organo tecnico de la Presidencia del Consejo de Ministros, de conformidad con lo establecido por la Cuarta Disposicion Transitoria del Decreto Supremo Nº 044-90-PCM, modificado por el Decreto Supremo Nº 30-94-PCM, concordante con el inciso 13) del articulo 134º de la Ley Nº 23853, Organica de Municipalidades. 5. De autos aparece que la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA, ante la imprecision de sus limites distritales, solicito a la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA un pronunciamiento sobre el particular. El referido distrito fue instituido como tal en el mes de enero de 1857, en el mismo ano en que fue creado el distrito de Lurin, sin precisarse en detalle la extension superficial ni los limites de ambos distritos, lo que ha generado conflictos sobre la demarcacion territorial de los mismos. 6. En el Conflicto de Competencia Nº 001-99-CC/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los Acuerdos de Concejo Nºs. 160-93 y 144-98, emitidos por la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA, por considerar que el primer Acuerdo de Concejo, al resolver "Aprobar la demarcacion territorial del distrito de MORDAZA, de acuerdo a los informes de las Comisiones de Desarrollo MORDAZA y de Asuntos Legales MORDAZA mencionados", ha invadido atribuciones del Congreso de la Republica, y, por tanto, resultaba viciado de incompetencia, vicio que aun se mantiene con la expedicion del Acuerdo de Concejo Nº 144-98, por cuanto este no lo ha derogado ni modificado; por lo que ambos Acuerdos de Concejo estaban viciados de nulidad, conforme asi lo ha declarado este Colegiado. 7. Dado que se han tramitado dos conflictos de competencia sobre los mismos hechos, este Colegiado dispone que la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA se abstenga de ejercer atribuciones y competencias reservadas expresamente por la Constitucion al Congreso de la Republica. 8. En cuanto al pedido generico de la demandante de que este Tribunal disponga la nulidad de los actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA, basandose en el Acuerdo de Concejo Nº 160-93, no es posible anular cada uno de ellos de modo singular y expreso, dado que se trata de un conjunto indeterminado de actos administrativos; ademas, por cuanto debe tenerse en cuenta que la nulidad indiscriminada podria afectar legitimos derechos de terceros generados por el MORDAZA de la buena fe de los mismos; por lo que este Tribunal, en uso de la atribucion conferida por el articulo 52º, primer parrafo, in fine, de la Ley Nº 26435, considera que no procede adoptar decision alguna respecto a las situaciones de hecho o de derecho creadas al MORDAZA del mencionado Acuerdo de Concejo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica, MORDAZA Dirimiendo el Conflicto de Competencia interpuesto por la Municipalidad Distrital de San MORDAZA de Lurin contra la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA, y dispone: 1) que, de conformidad con el articulo 186º, inciso 7), de la Constitucion Politica de 1979 y el articulo 102º, inciso 7), de la vigente Constitucion, corresponde al Poder Ejecutivo la atribucion de proponer la demarcacion territorial y al Congreso de la Republica aprobar dicha demarcacion. En

consecuencia, las municipalidades provinciales y distritales carecen de competencia para aprobar o modificar la demarcacion territorial; 2) que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Nº 011-2000-MDSSP/C, emitido por la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de Pachacamac; 3) que no es posible anular cada uno de los actos administrativos dictados por la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA sustentados en el citado Acuerdo de Concejo, dado que se trata de un conjunto de actos administrativos cuya nulidad podria afectar legitimos derechos de terceros, generados por el MORDAZA de la buena fe de los mismos; 4) que, a partir de la fecha de notificada la presente sentencia, la Municipalidad Distrital Santisimo MORDAZA de MORDAZA se abstenga de ejercer competencia amparada en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2000-MDSSP/C y en los actos administrativos que de el deriven. Dispone la notificacion a las partes y su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. SS. MORDAZA MORDAZA REVOREDO MARSANO MORDAZA MORDAZA MORDAZA ORLANDINI MORDAZA MORDAZA MORDAZA TOMA 09055

Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad contra el MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 27755, interpuesta por el Colegio de Notarios de MORDAZA
EXPEDIENTE Nº 0016-2002-AI/TC MORDAZA COLEGIO DE NOTARIOS DE MORDAZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En MORDAZA, a los 30 dias del mes de MORDAZA de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesion de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los senores Magistrados MORDAZA Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, Revoredo Marsano, MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Toma, pronuncia la siguiente sentencia. MORDAZA Accion de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Notarios de MORDAZA contra el MORDAZA parrafo del articulo 7º de la Ley Nº 27755, que preve que "Vencido el plazo del MORDAZA de integracion de los registros previsto en el articulo 2º de la presente Ley, todas las inscripciones se efectuaran por Escritura Publica o mediante formulario registral legalizado por Notario, cuando en este ultimo caso el valor del inmueble no sea mayor de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias (UIT)". ANTECEDENTES El demandante manifiesta que el articulo 7º de la Ley Nº 27755, al disponer que la inscripcion del inmueble cuyo valor no sea mayor de 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), puede efectuarse mediante formulario registral legalizado por Notario, implica una inconstitucional modificacion del ordenamiento juridico del MORDAZA basado en el derecho escrito y codificado. Sostiene que el formulario registral carece de una matriz, imposibilitando la expedicion de copias en caso de que el documento se extravie o se destruya; no conlleva la seguridad de la escritura publica, por cuanto esta otorga fecha cierta y permite comprobar la capacidad de los contratantes; facilita la falsificacion de firmas; puede ser autorizado por cualquier verificador sin que existan normas precisas que regulen sus obligaciones y responsabilidades profesionales. Afirma que en nuestro sistema de Derecho son los notarios quienes dan fe de los actos y contratos que se inscriben en los registros publicos. Aduce que una eficiente publicidad registral radica en que todo acto o contrato inscribible se formalice en una escritura publica, garantizandose de esta manera la legitimidad, legalidad y certeza de derecho. Sostiene que la superioridad de la escritura publica radica en su

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