TEXTO PAGINA: 58
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de noviembre de 2003 En este mismo supuesto, mientras el medidor no sea reinstalado, la empresa prestadora está obligada a facturar el promedio histórico de consumos de las seis últimas dife- rencias de lecturas válidas o, de haber menos, de las que existan3. 4. Que, mediante Oficio N° 975-2003/SUNASS-120, del 23 de setiembre último, la SUNASS requirió a EPS SEDA- LORETO S.A. -en adelante SEDALORETO-, que propor- cione información sobre una campaña publicitaria a través de una emisora radial en la que anuncia el retiro de los medidores que registren consumos menores a los S/. 19,10 (diecinueve y 10/100 nuevos soles), suma que es equiva- lente a 20 metros cúbicos cantidad que constituye la asig- nación de consumo4 para la categoría doméstica 2 A de la localidad de Iquitos5. 5. El 2 del presente mes, el Gerente Comercial de SE- DALORETO mediante Carta N° 007-2003-EPS SEDALO- RETO S.A.-G.G. confirma el retiro de un número de medi- dores de consumo porque éstos venían registrando consu- mos por debajo a los 8 metros cúbicos, lo que ha traído como consecuencia la disminución del volumen de agua factura- do, agregando que su representada ha comprobado que los referidos medidores han sido deliberadamente alterados. 6. El 17 del presente mes, la SUNASS ha recibido co- pia del Oficio N° 788-2003-DP/ODL de la Defensoría del Pueblo dirigido a SEDALORETO en el cual se señala que esta empresa estaría afectando a sus usuarios al ordenar el retiro arbitrario de los medidores de consumo y preten- der facturar como servicio el volumen correspondiente a la asignación de consumo y no según lo dispuesto por el ar- tículo 6.6.5 de la Directiva “Importe a Facturar y Compro- bantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Alcan- tarillado Sanitario”, por lo que le formula una serie de reco- mendaciones con relación a este asunto. II.- ANÁLISIS1. Si bien es cierto que SEDALORETO tiene derecho de adoptar las medidas necesarias para evitar el registro de volúmenes de agua menores a los efectivamente con- sumidos por sus usuarios, éstas deben respetar las nor- mas vigentes. Así, si el medidor de consumo subregistra como consecuencia de su alteración dolosa, la menciona- da empresa podrá retirar el referido medidor pero previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Directi- va de Contrastación y procediendo a facturar de acuerdo con lo previsto en la Directiva “Importe a Facturar y Com- probantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Al- cantarillado Sanitario”. De ninguna manera la supuesta reducción de los volú- menes a facturar que pudiera estar sufriendo SEDALORE- TO S.A. puede ser revertida violando las normas jurídicas. 2. De la información con la que cuenta la SUNASS, exis- ten indicios de que SEDALORETO ha procedido a retirar medidores a usuarios de la categoría doméstica que regis- tran volúmenes de consumo bajos con el argumento de que han sido alterados dolosamente y sin embargo la em- presa no habría realizado el contraste de dichos medido- res. Igualmente, existen indicios que SEDALORETO esta- ría facturando a dichos usuarios la suma de S/. 19,10 lo que equivale a 20 metros cúbicos mensuales (lo que a su vez coincide con la asignación de consumo para la cate- goría doméstica 2 A de la localidad de Iquitos) pese a que el numeral 6.6.7 de la Directiva “Importe a Facturar y Com- probantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Al- cantarillado Sanitario” –referido precisamente al supuesto de retiro del medidor por alteración dolosa de éste- esta- blece un procedimiento distinto. 3. De conformidad con el artículo 74° del Reglamento General de la SUNASS 6 este organismo regulador está facultado para dictar medidas cautelares necesarias para preservar la normal prestación de los servicios. 4. Sin perjuicio del inicio del procedimiento sanciona- dor que pudiera corresponder o de la adopción de alguna medida correctiva, dado que SEDALORETO pese a seña- lar que ha retirado los medidores porque éstos han sido dolosamente alterados, no ha acreditado ni la realización del contraste ni ha facturado de acuerdo con ese supues- to, por tanto, la SUNASS debe dictar medidas preventivas que garanticen los derechos de los usuarios, entre los cua- les se encuentra que la facturación del servicio respete lo dispuesto por el marco normativo. Tales medidas se deben tomar con celeridad a fin de evitar que se concrete o pro- fundice la afectación al usuario.De conformidad con los artículos 32°, 33°, 66° y 74° del Reglamento General de la SUNASS; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Disponer que EPS SEDALORETO S.A. suspenda el retiro de medidores arguyendo la alteración dolosa de sus mecanismos de registro sin la realización previa del respectivo contraste. De realizarse dicho con- traste, para efectos de la facturación será de aplicación el numeral 6.6.7 de la Directiva “Importe a Facturar y Com- probantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Al- cantarillado Sanitario”. Artículo 2º.- En aquellos casos en los cuales EPS SE- DALORETO S.A. haya retirado el medidor de consumo deberá facturar a sus usuarios de acuerdo con lo dispues- to por el numeral 6.6.5 de la Directiva “Importe a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario”. Regístrese, notifíquese y publíquese.JOSÉ LUIS BONIFAZ FERNÁNDEZ Gerente General 3Cabe mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 13 de la Directiva “Importe a Facturar y Comprobantes de Pago de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario” y los anexos 6 A y 6 B de la Resolu- ción de Superintendencia N° 1200-99-SUNASS (publicada el 31 de diciem- bre de 1999), en caso que la lectura del medidor fuera menor al “consumo mínimo” (concepto distinto a la “asignación de consumo”) se facturará este último. El consumo mínimo para la categoría doméstica para las localidades de la provincia de Loreto es de 8 metros cúbicos. En otras palabras, un usuario de la categoría doméstica de la provincia de Loreto que cuente con medidor no tendrá un consumo menor a los 8 metros cúbicos. 4La asignación de consumo es la cantidad de metros cúbicos que se atribu- ye a un usuario que no cuenta con medidor. Para el caso de un usuario de la categoría doméstica de la provincia de Loreto varía entre los 10 a 45 metros cúbicos mensuales. 5Anexo 6 B de la Resolución de Superintendencia N° 1200-99-SUNASS (publicada el 31 de diciembre de 1999 6Aprobado por Decreto Supremo N° 017-2001-PCM y publicado el 21 de febrero de 2001. 19994 SUNAT /G44/G65/G73/G69/G67/G6E/G61/G6E/G20/G66/G65/G64/G61/G74/G61/G72/G69/G61/G20/G61/G6C/G74/G65/G72/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G49/G6E/G74/G65/G6E/G2D /G64/G65/G6E/G63/G69/G61/G20/G52/G65/G67/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G20/G4C/G6F/G72/G65/G74/G6F SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 199-2003/SUNAT Lima, 29 de octubre de 2003 CONSIDERANDO: Que el Artículo 127º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedi- miento Administrativo General, establece el Régimen de Fedatarios de las entidades de la Administración Pública, señalando en su numeral 1 que cada entidad debe desig- nar fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus ne- cesidades de atención; Que el numeral 2 del mencionado artículo precisa que el fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar la fidelidad del contenido de las copias presen- tadas para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agre- gación de los documentos o el administrado desea agre- gados como prueba;