Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2003 (15/11/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

MORDAZA, sabado 15 de noviembre de 2003

NORMAS LEGALES

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te derechos de tramitacion, en los procedimientos que fija su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) para la expedicion del DNI. Uno de los limites para el ejercicio de la potestad tributaria lo constituye el MORDAZA de legalidad tributaria, tambien conocido como MORDAZA de reserva de ley, por el cual la potestad tributaria debe ser ejercida conforme al MORDAZA constitucional, a traves de los organos competentes, respecto de las materias previstas en dicha MORDAZA y empleando instrumentos legales idoneos. En tal sentido, en funcion del MORDAZA de division de poderes y en la necesidad del diseno constitucional del Estado de dotar de un ejercicio MORDAZA a algunas de sus funciones, puede admitirse la posibilidad de que por ley se delegue en los organismos constitucionales autonomos potestad tributaria para que regulen sus tasas administrativas, sin que ello vulnere el articulo 74º de la Constitucion. De otro lado, segun lo dispuesto en el articulo 44.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), son dos las condiciones para la procedencia del cobro de tasas en su modalidad de derechos de tramitacion: que la entidad este facultada para exigirlo por una MORDAZA con rango de ley, y que este consignado en su vigente TUPA. Al respecto, consideramos que dicho articulo de la LPAG deberia ser interpretado como una delimitacion legal de los procedimientos administrativos a cargo de cada entidad de la administracion publica, sobre los cuales tales entidades pueden crear tasas en su modalidad de derechos de tramitacion. A tal efecto, las entidades del Poder Ejecutivo lo podran hacer a traves de un decreto supremo y los organismos constitucionales autonomos a traves de una ley que los habilite para tal fin. Tercero: Naturaleza juridica de los derechos de tramitacion.- El articulo 44.1 de la LPAG prescribe que "procede establecer derechos de tramitacion en los procedimientos administrativos, cuando su tramitacion implique para la entidad la prestacion de un servicio especifico e individualizable a favor del administrado, o en funcion del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado (...)." Al respecto, la MORDAZA II del Titulo Preliminar del Codigo Tributario, cuyo Texto Unico Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF del 19 de agosto de 1999, establece que el termino generico tributo comprende el impuesto, la contribucion y la tasa. Segun la misma MORDAZA, la tasa es el tributo cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por el Estado de un servicio publico individualizado en el contribuyente, y pueden ser arbitrios, derechos y licencias. Asimismo, senala que los derechos son las tasas que se MORDAZA por la prestacion de un servicio administrativo publico o el uso o aprovechamiento de bienes publicos. En consecuencia, por su naturaleza juridica los derechos de tramitacion corresponden al concepto de tasa, ya que suponen la prestacion de un servicio administrativo publico individualizado en favor de los administrados que lo requieran y el pago de una contraprestacion pecuniaria por dichos administrados, a fin de cubrir el costo del servicio segun lo fijado por la administracion, de acuerdo a un parametro de legalidad. Cuarto: La facultad legal del RENIEC para regular derechos de tramitacion.- El MORDAZA parrafo del articulo 183º de la Constitucion dispone que el RENIEC tiene a su cargo la inscripcion de los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil, y que le corresponden, entre otras, las facultades de emitir las constancias correspondientes de dichos actos, asi como mantener el registro de identificacion de los ciudadanos emitiendo los documentos que acreditan su identidad. De otro lado, segun lo previsto en el inciso a) del articulo 24º de la Ley Organica del RENIEC, Ley Nº 26497, publicada el 12 de MORDAZA de 1995, constituyen recursos propios de esta entidad aquellos que recauda por conceptos de emision de constancias de inscripcion de los actos de su competencia y de los servicios que presta el Registro. Entre las funciones asignadas a este organismo, el articulo 31º dispone que le corresponde emitir el DNI, el mismo que debe ser otorgado desde la fecha de su nacimiento a todos los peruanos nacidos dentro o fuera del territorio de la Republica.1 En tal sentido, si bien resulta razonable que el RENIEC pueda establecer derechos de tramitacion por los servi-

cios publicos administrativos que presta -entre los que se encuentra la expedicion del DNI- de acuerdo a las competencias que la Constitucion y su Ley Organica le han asignado, requiere sin embargo de una habilitacion legal que regule el ejercicio de la potestad tributaria derivada anteriormente indicada. De acuerdo a lo expuesto y bajo el MORDAZA constitucional vigente, el RENIEC requiere estar habilitado expresamente para cobrar derechos de tramitacion por los procedimientos administrativos a su cargo, mediante una ley que debe expedir el Congreso de la Republica. De esta forma, se respetaria la autonomia de dicho organismo y se cumpliria con lo dispuesto en los articulos 74º y 177º de la Constitucion, asi como el MORDAZA de legalidad para el cobro de derechos de tramitacion establecido en el articulo 44.2 de la LPAG. Quinto: Razonabilidad del costo de los derechos de tramitacion por la expedicion del DNI.- Como se ha senalado, el DNI es un documento que permite hacer efectivo el derecho fundamental a la identidad y el ejercicio de la ciudadania y, por tanto, los derechos civiles y politicos que de MORDAZA se derivan.2 Por ello, la sujecion del RENIEC al MORDAZA de razonabilidad, al fijar derechos de tramitacion para la expedicion del DNI debe ser rigurosa, ya que si el costo de dichos tramites resulta ser elevado o desproporcionado con relacion al servicio administrativo prestado, se estaria afectando significativamente el ejercicio de los derechos a la identidad y a la ciudadania MORDAZA citados, ambos de rango constitucional. Los derechos de tramitacion que pueden establecer las entidades de la administracion publica se encuentran sujetos a limites legales. Uno de ellos lo ha fijado el parrafo final del articulo 44.1 de la citada LPAG, que senala que el costo de los derechos de tramitacion "incluye los gastos de operacion y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento". A su vez, el articulo 45.1 de la misma ley dispone que "El monto del derecho de tramitacion es determinado en funcion al importe del costo que su ejecucion genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitacion y, en su caso, por el costo real de produccion de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administracion de cada entidad (...)". De ello se desprende que el valor de los derechos de tramitacion debe estar sustentado, en todo los casos, en estudios tecnico-economicos realizados por las areas de administracion de cada entidad publica, que determinen una estructura de costos real en base a los criterios generales senalados. Sobre este aspecto en particular, debe tenerse en cuenta que el articulo 44.6 de la LPAG establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas "se precisaran los criterios y procedimientos para la determinacion de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administracion y para la fijacion de los derechos de tramitacion". No obstante la importancia de una MORDAZA como la senalada, esta aun no ha sido expedida. Otro aspecto a tener presente es que toda entidad de la administracion publica tiene la obligacion de fijar el monto de los derechos administrativos que cobra con relacion a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Dicha obligacion esta prevista en el articulo 37.5 de la LPAG, pero ello no significa que la determinacion de dicho monto pueda ser hecha de manera arbitraria, puesto que se requiere de una justificacion tecnica y economica. De otro lado, ya hemos senalado que desde 1996 el RENIEC ha venido aprobando derechos de tramitacion para

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Dicha MORDAZA es de indole programatica y, por tanto, su aplicacion debe ser entendida como progresiva en la medida que se destine el presupuesto publico requerido para ello. Asi, por ejemplo, la Resolucion Jefatural Nº 1852003-JEF/RENIEC, del 21 de MORDAZA del 2003, dispone la obtencion del DNI para los menores comprendidos entre 8 y 17 anos de edad, en forma voluntaria, a partir del 2 de junio del 2003. Es tal el valor identificatorio del DNI y su importancia, que el articulo 30º de la Ley Organica del RENIEC, Ley Nº 26497, prescribe que para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podra exigir, bajo modalidad alguna, la MORDAZA de documento distinto al DNI y que dicho documento tampoco podra ser requisado o retenido, bajo responsabilidad.

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