Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2003 (20/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

MORDAZA, lunes 20 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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gacion como portador local de prestar la interconexion indirecta. 89 163. Esto se debe a que las causales de excepcion a dicha obligacion se encuentran expresamente establecidas en el articulo 112º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones90 - entre las cuales no se incluye la invocada por Nextel - no permitiendose negar la interconexion por supuestos diferentes a los expresamente establecidos. 91 164. En efecto, de acuerdo con el articulo 112º del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones:

"La empresa a la que se solicita la interconexion queda relevada de su obligacion de negociar o celebrar un contrato de interconexion en caso que: 1. La interconexion no este contemplada por la Ley o sus reglamentos. 2. Cuando a juicio del OSIPTEL, se ponga en peligro la MORDAZA o seguridad de las personas o se cause dano a las instalaciones y equipos de la empresa a la que se le solicita la interconexion. 3. Cuando las conclusiones tecnicas existentes no MORDAZA adecuadas. En este caso OSIPTEL podra senalar un plazo prudencial para que el concesionario que brinda las facilidades de interconexion, haga las previsiones tecnicas del caso con las especificaciones de calidad que se requiera".
165. De otro lado, con relacion a lo senalado por Nextel respecto al envio por parte de Bellsouth de ANI de su red de Telefonia Movil, corresponde realizar las siguientes precisiones respeto al objetivo y alcances de la obligacion de las empresas interconectadas de enviar el ANI en los casos de interconexion indirecta cuando no media acuerdo de liquidacion entre las empresas que se encuentran en los extremos. 166. De acuerdo con lo senalado en el articulo 8º de las Normas Complementarias, actualmente el articulo 37º del TUO de las Normas de Interconexion, y en la Exposicion de Motivos de las Normas Complementarias, las empresas operadoras estan obligadas a enviar el ANI a fin de que sea posible identificar el origen de las llamadas para efectos de la conciliacion y liquidacion de sus traficos: Articulo 8º de las Normas Complementarias, actualmente articulo 37º del TUO de las Normas de Interconexion: "En el caso que sea inherente al servicio el numero del abonado que origina la llamada, su envio es obligatorio entre las empresas interconectadas y no genera cargo especifico alguno." Exposicion de Motivos de las Normas Complementarias: "De conformidad con lo establecido en los numerales 50, 51 y 52 de los Lineamientos de Apertura (1), el envio del numero de abonado que origina la llamada (tambien conocido como numero "A") es obligatorio, al formar parte de la informacion necesaria para que quienes solicitan interconexion puedan facturar. Adicionalmente, debe considerarse que, por un lado, el envio del numero "A" es necesario para fines de conciliacion de liquidaciones de trafico y, por otro, que dicha provision de informacion, es reciproca y de interes de MORDAZA partes. Por otro lado, el numeral 52 de los Lineamientos de Apertura, al referirse a que la terminacion de llamada incluye "la conmutacion e informacion de senalizacion y tasacion necesarias (...)" evidencia que dichos costos (entre los cuales se encuentra la provision del numero "A") se encuentran incluidos en el cargo por terminacion de llamada. En funcion de lo anterior, OSIPTEL establece en las normas complementarias que, de ser inherente al servicio a interconectar, el envio del numero "A" es obligatorio y no genera cargo alguno." (El resaltado es nuestro). 167. En los casos de interconexion indirecta, salvo que medie un acuerdo de liquidacion entre las empresas a interconectarse via transporte conmutado92 , la conciliacion y la liquidacion de cargos no se realiza entre la empresa que solicita la interconexion (Empresa A) y la empresa con la cual se interconecta (Empresa C), sino entre esta MORDAZA y la empresa que presta el transporte conmutado (Empresa B). 168. En dicho supuesto de interconexion, los cargos de acceso o sistemas alternativos aplicables, son los que la Empresa B tiene pactados con la Empresa C, siendo ademas la Empresa B quien asume el pago de los cargos de

acceso generados por la terminacion u originacion del trafico por parte de la Empresa A segun corresponda. 169. Por tal motivo, a fin de que la Empresa C pueda determinar los cargos de acceso o el sistema alternativo aplicable al trafico de la Empresa A cursado a traves del MORDAZA, y pueda conciliarlo y liquidarlo, debe contar con informacion que le permita relacionarlo con la Empresa B y no con la Empresa A con la cual no tiene acuerdo de liquidacion alguno, ni cargo de acceso o sistema alternativo acordado. 170. En tal sentido, en dicho escenario de interconexion, es el ANI de la Empresa B y no el ANI de la Empresa A el que constituye informacion necesaria para la conciliacion y liquidacion del trafico, y por lo tanto, es esta informacion la que debe ser enviada en cumplimiento del articulo 8º de las Normas Complementarias, actualmente articulo 37º del TUO de las Normas de Interconexion. 171. Por lo tanto, conforme con lo expuesto, el envio por parte de Bellsouth de las llamadas de Tim con un ANI de su red de Telefonia Movil, es consecuencia de la interconexion indirecta sin acuerdo de liquidacion existente entre Nextel y Tim y constituye el cumplimiento de la obligacion establecida en los articulos citados en el parrafo precedente, en tanto le permite a Nextel determinar el regimen economico aplicable a dicho trafico y, a partir del 12 de octubre, identificar el trafico para efectos de la conciliacion, liquidacion y pago de los montos generados. 172. En virtud de lo MORDAZA expuesto, el Tribunal de Solucion de Controversias considera que, de acuerdo con la normativa vigente, la terminacion de las llamadas originadas en la red del servicio de Comunicaciones Personales (PCS) de TIM, en la red de Servicio Troncalizado de Nextel que viene efectuando Bellsouth, se enmarca dentro de su obligacion de interconexion indirecta como operador del servicio portador local.

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Lo senalado por el Consejo Directivo de OSIPTEL en la Resolucion Nº 044-2003-CD/OSIPTEL, confirma esta posicion: "(...)debe considerarse que el Mandato de Interconexion impugnado resulta aplicable unicamente a la interconexion entre Nortek y Bellsouth a traves del transporte conmutado brindado por Telefonica y no con el transporte conmutado que otro operador le pueda brindar a Nortek para la conexion con las redes de Bellsouth." (Numeral 3, del Punto IV de la Resolucion Nº 044-2003-CD/ OSIPTEL). Es decir, de acuerdo con lo expresado por el Consejo Directivo la normativa permite que una empresa establezca mas de una via para la interconexion de sus redes. Adicionalmente, en el caso de interconexion via transporte conmutado cuando no media acuerdo de liquidacion entre las empresas a interconectarse ­ como en la interconexion de Tim y Nextel a traves del transporte conmutado prestado por Bellsouth -, el articulo 5º de las Normas Complementarias, actualmente articulo 22º del TUO de las Normas de Interconexion, permite a las empresas portadoras negar la interconexion ante la falta de otorgamiento de garantias suficientes por la liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondientes. En este sentido se ha pronunciado el Consejo Directivo de OSIPTEL en la Resolucion Nº 044-2003-CD/OSIPTEL, senalando respecto de las causales de excepcion de la obligacion de interconexion lo siguiente: "Como se puede apreciar, estas causales se encuentran detalladas claramente y no se puede establecer ninguna adicional distinta por la via del mandato de interconexion. En este sentido, en la normativa de interconexion vigente no se ha previsto expresamente que la existencia de una deuda del solicitante de la interconexion al solicitado, constituya una causal para la negativa a la negociacion o la suscripcion de un contrato de interconexion. Por tal motivo, este Consejo Directivo considera que BellSouth se encuentra legalmente obligada a otorgar la interconexion a Nortek.". Las empresas de los extremos (Empresas A y C) pueden celebrar acuerdos estableciendo un cargo de interconexion y el pago directo entre dichas empresas. En este caso, la Empresa B simplemente entrega el trafico y cobra su cargo por transporte conmutado sin asumir ninguna obligacion frente a la Empresa C, y por lo tanto en este supuesto no se requiere del otorgamiento de garantia alguna por parte de la Empresa A como condicion para la interconexion.

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