Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2003 (20/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, lunes 20 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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Nextel. Dicha resolucion fue apelada por Nextel el 18 de junio del presente admitiendose a tramite el 8 de agosto del ano 2003. 13. El 9 de MORDAZA del ano 2003, el Cuerpo Colegiado emitio la Resolucion Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL, mediante la cual (i) declaro fundada en parte la demanda de Bellsouth sobre la solicitud de adecuacion, coincidiendo con la posicion de la Secretaria Tecnica de primera instancia; (ii) impuso una multa a Nextel de 151 UIT; (iii) declaro fundada en parte la demanda de Bellsouth referida al pago de montos devengados; (iv) declaro infundada la solicitud de pago de intereses; y, (v) declaro infundada la reconvencion de Nextel, basandose en los siguientes fundamentos: - La solicitud de Nextel sobre la reconduccion de la tramitacion de la controversia resulta tardia e inoportuna dado que el Cuerpo Colegiado, en su momento encauso la controversia como una que involucra la comision de una infraccion, quedando saneado el procedimiento sin que Nextel hubiera cuestionado anteriormente esta decision. No obstante lo mencionado, el Cuerpo Colegiado analizo el tema y concluyo que las pretensiones de pago de Nextel son accesorias a la materia principal referida a la comision de infracciones, y por lo tanto, deben seguir el procedimiento de la principal, es decir el relativo a las controversias que involucran la comision de infracciones. - No obstante lo anterior, las pretensiones de pago de Nextel dependen directamente de lo que se resuelva respecto de la pretension principal que se sustenta en el incumplimiento de la legislacion sobre regulacion de interconexion y a la legislacion sobre la libre y MORDAZA competencia, incumplimientos calificados como infracciones a la normativa vigente. - Bellsouth tiene derecho a que su contrato se adecue, sustituyendose el Sender Keeps All por el sistema de cargos de acceso, para lo cual basta que lo solicite conforme a lo acordado por las partes en cumplimiento de la normativa vigente, sin necesidad de probar la calidad mas favorable respecto de sus intereses de la condicion invocada. - Bellsouth solicito la adecuacion mediante carta de fecha 12 de agosto del ano 2002, en la cual manifesto su intencion de hacer uso del derecho de adecuacion, precisando la condicion respecto de la cual lo invoca, adecuandose automaticamente el Contrato de Interconexion el 12 de octubre del ano 2002. - Nextel incurrio en las infracciones tipificadas en los articulos 36º y 37º de la Resolucion Nº 002-99-CD/OSIPTEL, Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, el Reglamento de Infracciones) al haberse negado a realizar la adecuacion solicitada por Bellsouth, por lo que se le impuso una multa de 151 UIT. - Conforme al Acuerdo de Liquidacion, Facturacion y Pagos entre las redes de Telefonia Fija, Movil, Larga Distancia y Terminales de Uso Publico de Bellsouth con la red del Servicio Troncalizado de Nextel (en adelante el Acuerdo de Liquidacion) se devengan intereses en caso la parte obligada no cumpla con cancelar la factura dentro del plazo MORDAZA de cuatro (4) dias de recibida. Dado que Bellsouth, no obstante encontrarse en capacidad para hacerlo, no emitio las facturas, no corresponde ordenar el pago de intereses. - La reconvencion de Nextel es infundada dado que, de acuerdo con la normativa vigente, la terminacion de llamadas originadas en la red del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) de Tim en la red del Servicio Troncalizado de Nextel se enmarca dentro de la obligacion de interconexion indirecta de Bellsouth. Por tanto, dicha empresa no habria cometido ninguna de las infracciones imputadas por Nextel. Las materias accesorias como las pretensiones de pago siguen la suerte de la materia principal, y en consecuencia, son igualmente infundadas. 14. El 24 de MORDAZA, Nextel presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 015-CCO/OSIPTEL mediante el cual solicito, como pretension principal, que se declare la nulidad de la resolucion impugnada por haber sido emitida (i) sin haberse solicitado, obtenido y evaluado el informe tecnico de INDECOPI al que se refiere el articulo 53º del Reglamento de OSIPTEL y el articulo 78º del Reglamento de Controversias; y, (ii) sin haberse seguido el tramite previsto para las controversias mixtas en el articulo 39º del Reglamento de Controversias. Nextel baso su solicitud de nulidad por el incumplimiento de la solicitud del informe tecnico de INDECOPI en los siguientes argumentos:

- La reconvencion fue admitida y tramitada como una controversia que versa sobre temas relacionados a la libre y MORDAZA competencia. - La obtencion del informe tecnico de INDECOPI es de caracter imperativo, inequivoco e incondicional dada la especialidad de las materias y la competencia de esta institucion. Al no solicitarse el referido informe se habria contravenido la ley debiendo ser declarada nula la resolucion impugnada. - La resolucion impugnada contraviene los principios de legalidad, debido procedimiento e impulso de oficio. - El Cuerpo Colegiado obvio el cumplimento de un acto debido distinguiendo ahi donde la ley no lo hace cuando entiende que cuenta con la facultad de no solicitar el informe tecnico. - El vicio que afecta a la resolucion impugnada es trascendente puesto que afecta el debido procedimiento de Nextel materializado en el derecho a ser juzgado bajo un procedimiento previamente establecido y en cumplimiento de todas las etapas procesales. Con relacion a su solicitud de nulidad por error en el tramite de la controversia, argumento lo siguiente: - En su reconvencion Nextel solicito que Bellsouth le pague una suma de dinero, pretension que no implica la comision de una infraccion. Esto hace que la controversia sea de naturaleza mixta. El Cuerpo Colegiado debio dar tramite a esos aspectos de la reconvencion a traves del procedimiento para controversias que no versan sobre la comision de una infraccion. - Que el procedimiento MORDAZA sido saneado como controversia que versa sobre la comision de una infraccion no es razon para que el Cuerpo Colegiado incumpla con su deber de encausamiento del MORDAZA, independientemente de que Nextel no MORDAZA reclamado tal situacion. - Que el hecho que la solicitud de pago de Nextel se anada otra solicitud sobre la imposicion de una sancion a Bellsouth por un acto de competencia desleal no determina que la primera sea una pretension accesoria de la segunda. - El vicio del que adolece la resolucion impugnada es trascendente porque afecta el debido procedimiento. Como pretension subordinada de su recurso de apelacion, Nextel solicito se revoque la Resolucion Nº 015-2003CCO/OSIPTEL en los extremos que (i) declara fundada en parte la demanda de adecuacion de Bellsouth; (ii) impone una multa a Nextel de 151 UIT; (iii) declara fundada en parte la demanda de Bellsouth referida al pago de montos devengados; y, (iv) declara infundada la reconvencion de Nextel, basandose en los siguientes argumentos: - La adecuacion contractual solo opera cuando existe una condicion economica pactada y en el Contrato de Interconexion se acordo no establecer condicion economica alguna sobre retribucion de redes al establecer el sistema Sender Keeps All. - El sistema Sender Keeps All no es comparable con un sistema de cargos de terminacion dado que el primero consiste precisamente en lo contrario, en el acuerdo de que no exista un cargo determinado. En base a esto, no puede determinarse que es lo mas favorable. - De prosperar la erronea interpretacion del Cuerpo Colegiado, la adecuacion no puede ser retroactiva toda vez que al haberse dado una nueva interpretacion al MORDAZA regulatorio vigente se estaria aplicando retroactivamente una normativa que recien esta siendo plasmada. En base a esto, la adecuacion deberia operar a partir de la emision de la resolucion apelada. - La sancion impuesta por el Cuerpo Colegiado resulta improcedente por no concurrir el elemento de culpabilidad y/o intencionalidad. - Al declarar infundada la reconvencion de Nextel, la resolucion estaria legitimando el desvio de trafico y, por

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El Acuerdo de Liquidacion fue celebrado el 18 de setiembre del ano 2002, aprobado por OSIPTEL mediante Resolucion Nº 072-2003-GG/OSIPTEL.

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