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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (20/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 63

PÆg. 253533 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de octubre de 2003 apelación, se cuestiona la fecha de adecuación no por una supuesta aplicación retroactiva de una interpretación de la normativa vigente, sino por una supuesta violación a lo dis- puesto en los artículos 16º y 17º de la LPAG56, en los cua- les se establece que la eficacia de los actos administrati- vos se produce a partir de que la notificación legalmente efectuada produzca sus efectos, y se regula los supuestosde eficacia anticipada de los actos administrativos, respec- tivamente. 110. Al respecto, debe señalarse que la resolución im- pugnada no crea ningún derecho, sino que simplemente reconoce y declara que, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente y conforme a lo acordado por las partes,el Contrato de Interconexión se adecuó al sistema de car- gos de acceso que Nextel otorga a Telefónica Móviles el 12 de octubre de 2002, fecha en la cual se cumplió con loacordado entre las partes para tal efecto. 57 111. Por lo tanto, la resolución impugnada no vulnera las normas a que se refiere el Informe I de Nextel, ni porconsiguiente, el principio de legalidad como se sostiene en dicho informe. 112. Es más, establecer como fecha de adecuación la fecha de entrada en vigencia de la resolución impugnada, implicaría una violación a la normativa vigente y a lo pacta- do por las partes en su Contrato de Interconexión. 113. En consecuencia, en virtud de los argumentos ex- puestos, el Tribunal de Solución de Controversias conside- ra que no existe fundamento jurídico para establecer comofecha de adecuación, una fecha diferente a la pactada por las partes en su Contrato de Interconexión. 4.3. Comisión de la Infracción e imposición de san- ción. 114. El Cuerpo Colegiado concluyó que no obstante haberse adecuado el Contrato de Interconexión conforme a lo acordado en el mismo y a la normativa vigente respec-to del Sender Keeps All por el sistema de cargos de inter- conexión pactado entre Nextel y Telefónica Móviles, Nextel se ha venido negando a reconocer dicha adecuación y, porconsiguiente, a aplicar el sistema de cargos de interco- nexión. Por lo tanto, Nextel habría incurrido en las infrac- ciones calificadas como muy graves, tipificadas en los artí-culos 36º y 37º del Reglamento de Infracciones, imponién- dole una multa ascendente a 151 UITs. 115. Con relación a este punto, Nextel sostuvo en su apelación que, incluso de seguirse con la interpretación del Cuerpo Colegiado, ella carecería de responsabilidad respecto de la comisión de las infracciones administrati-vas imputadas por el Cuerpo Colegiado, al no presentarse el elemento de culpabilidad y/o intencionalidad, reconoci- do en la doctrina actual 58 y recogida por la LPAG, en su artículo 230º, incisos 8 y 959 y, por lo tanto, no puede ser sancionada. 116. Asimismo, Nextel sostuvo que la responsabilidad debe ser exigida respecto de conocimientos exigibles a la diligencia debida, debiendo determinarse en cada caso si el administrado se encontraba obligado a conocer la antiju-ricidad de la conducta y si existía una causal de exclusión de responsabilidad. 117. Nextel agregó que una causal de exclusión de res- ponsabilidad es el error que cometen los administrados al interpretar de manera directa y razonable la norma aplica- ble, a pesar de que ésta “(…) no cuente con un criterio hermenéutico uniforme en la entidad y/o sus alcances no puedan ser derivados de la propia interpretación li- teral del texto del precepto ”60, invocando dicha causal en el presente caso. 118. Bellsouth, por su parte, solicitó al Tribunal de Solu- ción de Controversias, incrementar el monto de la multa a350 UIT, en función a lo dispuesto por el artículo 230º inci- so 4 61, ya que Nextel se habría beneficiado con su incum- plimiento evitando pagar montos superiores a los dos mi-llones de dólares. Además indicó que la intencionalidad de Nextel es clara ya que esta empresa ha venido repitiendo la conducta e interponiendo recursos ante el Poder Judi-cial para alargar la situación. 4.3.1.Procedencia de la sanción a Nextel por comi- sión de las infracciones tipificadas en los artículos 36º y 37º del Reglamento de Infracciones. 119. Teniendo en cuenta lo argumentado por las par- tes, el Tribunal de Solución de Controversias está de acuer- do en que pueden presentarse factores tales como la emi-56LPAG. Artículo 16º: “EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legal- mente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el pre-sente capítulo. 16.2 El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entien- de eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente delmismo acto.” Artículo 17º: “EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO 17.1. La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intere- ses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en lafecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto del supuesto hecho justificativo para su adopción. 17.2. También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda” 57En el Informe de Bellsouth se señaló que no cabe hablar de retroactividadde una resolución administrativa como la dictada por el Cuerpo Colegiado que resuelve una controversia y declara quien tiene derecho, en base a hechos y a normas existentes cuando dicha controversia se produjo. Seañade que las afirmaciones vertidas en el Informe I de Nextel “toman un punto de partida equivocado, al confundir la vigencia de la ley en abstracto con la eficacia de una resolución que aplica la ley al resolver un caso con- creto”. Y por otro lado, en dicho informe no se toma en cuenta que el pre- sente se trata de un procedimiento trilateral en el que se declara quien tiene derecho, y no un procedimiento bilateral. Por lo tanto, según lo seña-lado en el Informe de Bellsouth, los artículos 16º y 17º de la LPAG citados por el Informe I de Nextel no son aplicables al presente caso en tanto están previstos para actos administrativos constitutivos de derechos y no decla-rativos como es el caso. 58Nextel señaló en su recurso de apelación que en la actualidad se ha des-cartado en el ámbito del derecho administrativo sancionador la vinculacióna una responsabilidad objetiva, por cuanto ello supone una contradicción con otros principios y derechos reconocidos en la Constitución, especial- mente contra el derecho de defensa y a la presunción de inocencia, asícomo al principio de legalidad y la seguridad jurídica. Por tal motivo, actual- mente, el ejercicio de la potestad sancionadora se encuentra limitado a la determinación de la responsabilidad del administrado desde el punto devista de un análisis de la concurrencia o no del elemento culpabilidad en la conducta. Según Nextel, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina especializada enla materia, las infracciones administrativas contemplan dentro de su es- tructura el elemento subjetivo de la culpabilidad, necesario para la confi- guración del ilícito, además de la sola comisión de la conducta tipificadacomo tal. 59LPAG. Artículo 230º: “ Principios de la Potestad Sancionadora Administrati- va. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicional- mente por los siguientes principios especiales: 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conduc- ta omisiva o activa constitutiva de la infracción sancionable” , entendiéndo- se que, para tales efectos, la realización de la conducta tipificada debe contar con la presencia del elemento subjetivo (dolo o negligencia) en la misma, así como la ausencia de un supuesto de exclusión de responsabi-lidad. 9. Presunción de Licitud.- Las entidades deben presumir que los ad- ministrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuen- ten con evidencia en contrario”, debiendo entenderse que la presun- ción de licitud respecto de los hechos cometidos, deja abierto el tema de probanza de la efectiva comisión de los mismos, así como la con-currencia del elemento de carácter subjetivo en la conducta del admi- nistrado. 60Escrito de contestación de la apelación de Nextel, página 11. Nextel sostie-ne que que una diferencia de criterio razonable respecto de la interpreta- ción de las normas es causal de exoneración de culpabilidad en el ámbitoadministrativo sancionador, siempre que las mismas aparezcan dudosas en su comprensión o sentido y admitan distintas lecturas. 61Artículo 230º: “ Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamen- te las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi- car o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamen- taria.