Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (20/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 55

PÆg. 253525 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de octubre de 2003 - Asimismo, solicitó se le conceda el uso de la palabra. 18. El 22 de agosto del año 2003, Nextel contestó la apelación de Bellsouth señalando lo siguiente: - Es necesario se suspenda los efectos de la Resolución Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL porque se encuentra afectadacon vicios trascendentes y porque se ocasionaría a Nextel un perjuicio de difícil reparación dado que con la adecuación se estaría modificando el Contrato de Interconexión de ma-nera forzada al generarse, con la ejecución de dicha resolu- ción, costos de transacción no previstos en dicho contrato. - La adecuación resulta improcedente al no presentarse las condiciones necesarias para que ella opere. Sin perjuicio de ello, la adecuación operaría a partir de la emisión de la resolución de primera instancia, en caso contrario, se estaríaaplicando de manera retroactiva una interpretación normati- va que recién está siendo adoptada por OSIPTEL, lo que vio- laría el artículo 109º de la Constitución Política del Perú. - La solicitud de pago de intereses por parte de Be- llsouth pone en evidencia que no existía condición eco- nómica alguna en el Contrato de Interconexión al puntoque no se encuentra regulado. Por otro lado, el que Be- llsouth no haya emitido las facturas en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Liquidación demuestraque esta empresa no estaba en lo absoluto convencida de su posición respecto de la adecuación automática. - Los montos que Nextel debe pagar a Bellsouth deben fluir de los procesos de liquidación de tráfico que establece el Acuerdo de Liquidación, tal como lo establece la resolu- ción impugnada. - No procede la imposición de una multa contra Nextel ya que no concurren los elementos de culpabilidad y/e in- tencionalidad. - Debe declararse fundada la reconvención de Nextel porque de lo contrario se estaría legitimando el desvío de tráfico, el envío fraudulento del número ANI y actoscontrarios a las normas que inspiran la libre y leal com- petencia. - Se le debe conceder a Nextel el uso de la palabra. 19. Mediante Resolución Nº 029-2003-TSC/OSIPTEL, del 26 de agosto del año 2003, se fijó como fecha para larealización del informe oral solicitado el día 3 de setiembre del año 2003, a las 09.00 horas, a fin de que hagan uso de la palabra los representantes de Bellsouth y Nextel. Elmencionado informe oral se realizó en la fecha señalada. II. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS2.1. Nulidad de la Resolución por haberse emitido sin haberse solicitado, obtenido y evaluado previamen-te, el informe técnico de INDECOPI. 20. Nextel fundamentó su solicitud de nulidad en que el Reglamento de OSIPTEL y el Reglamento de Controversias, han otorgado a la obtención previa del informe de INDECO- PI un carácter imperativo, es decir, la obligación inequívocae incondicional de solicitarlo antes de resolver en primera instancia, en los casos de libre y/o leal competencia como el comprendido en la reconvención. En tal sentido, al no ha-berse solicitado el informe de INDECOPI, se habría infringi- do los artículos 1.1, 1.2 y 1.3 del artículo IV del Título Preli- minar de la LPAG y el inciso 1) artículo 10º de la LPAG. 21. Al respecto, los artículos 1.1., 1.2. y 1.3. del artí- culo IV del Título Preliminar de la LPAG establecen que: “1.1 Principio de legalidad.- Las autoridades administra- tivas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administra- dos gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el de- recho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir prue- bas y a obtener una decisión motivada y fundada en dere- cho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La re- gulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. 1.3 Principio de impulso de oficio.- Las autoridades de- ben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten conve- nientes para el esclarecimiento y resolución de las cues- tiones necesarias”.22. El artículo 10º de la LPAG señala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno dere- cho, “1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.” 23. En tal sentido, a fin de declarar la nulidad de la reso- lución impugnada, debe determinarse si la Secretaría Téc-nica y el Cuerpo Colegiado han incumplido con una dispo- sición reglamentaria y si, a partir de ello, se ha vulnerado los principios del procedimiento administrativo citados porNextel. 24. Al respecto, el artículo 53º del Reglamento General de OSIPTEL establece: “OSIPTEL es competente para conocer en la vía admi- nistrativa las siguientes controversias entre empresas: a. Las relacionadas con el incumplimiento de las obli- gaciones sobre libre y leal competencia . En estos ca- sos, antes de resolver la controversia en primera instan- cia, el órgano funcional deberá solicitar al INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene apli- cando en materia de libre y leal competencia para la generalidad de los mercados y agentes económicos ”. (El resaltado es nuestro). 25. El artículo 78º del Reglamento de Solución de Con- troversias señala que: “En las controversias relativas al incumplimiento de obligaciones relacionadas con la libre y leal competen- cia, la Secretaría Técnica solicitará al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, un Informe Técnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y cri- terios interpretativos que vienen aplicando en materia de libre y leal competencia para la generalidad de los merca- dos y agentes económico.” (El resaltado es nuestro). 26. De acuerdo con las normas citadas la Secretaría Técnica de primera instancia debe solicitar a INDECOPI un informe genérico y no vinculante sobre los lineamientos, pre- cedentes y criterios interpretativos que viene aplicando enmateria de libre y leal competencia para la generalidad de los mercados y agentes económicos, en todas aquellas con- troversias en las que deba analizar el incumplimiento deobligaciones relacionadas a la libre y leal competencia. 27. En tal sentido, a fin de determinar si en la presente controversia la Secretaría Técnica de primera instanciadebió solicitar el referido informe debe determinarse si en ésta debía analizarse la comisión de infracciones a la libre y leal competencia. 28. Como se desprende de su escrito de reconvención, Nextel denunció a Bellsouth por infracciones a las normas de interconexión y a las normas sobre represión de la com-petencia desleal, lo que determinaría según Nextel que en la presente controversia se requiera un análisis de compe- tencia desleal y, por lo tanto, se requiera la solicitud delmencionado informe a INDECOPI. 29. La Secretaría Técnica de primera instancia, sin em- bargo, observó al iniciar el análisis de la conducta denun-ciada que ésta se encontraba regulada por la normativa específica de los servicios públicos de telecomunicacio- nes en tanto constituía el cumplimiento de la obligación deinterconexión indirecta de Bellsouth, motivo por el cual no correspondía entrar a un análisis de competencia desleal, y en consecuencia, no se encontraba obligada a solicitarun informe a INDECOPI respecto de esta materia. 30. Al respecto, el presente Tribunal considera que ha- biendo concluido la Secretaría Técnica que la conducta de-nunciada se encuentra regulada por la normativa específica de interconexión, no correspondía entrar a un análisis de competencia desleal, conforme al principio de supletoriedadde las normas de competencia establecido en el artículo 12º del Reglamento de OSIPTEL 5 y recogido en los Lineamien- 5Reglamento de OSIPTEL. Artículo 12º: “Principio de Supletoriedad.- Las normas de libre competencia son supletorias a las disposiciones normati- vas y/o regulatorias que dicte el OSIPTEL en el ámbito de su competencia. En caso de conflicto primarán las disposiciones dictadas por el OSIPTEL”