Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2003 (20/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

MORDAZA, lunes 20 de octubre de 2003

NORMAS LEGALES

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- Asimismo, solicito se le conceda el uso de la palabra. 18. El 22 de agosto del ano 2003, Nextel contesto la apelacion de Bellsouth senalando lo siguiente: - Es necesario se suspenda los efectos de la Resolucion Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL porque se encuentra afectada con vicios trascendentes y porque se ocasionaria a Nextel un perjuicio de dificil reparacion dado que con la adecuacion se estaria modificando el Contrato de Interconexion de manera forzada al generarse, con la ejecucion de dicha resolucion, costos de transaccion no previstos en dicho contrato. - La adecuacion resulta improcedente al no presentarse las condiciones necesarias para que MORDAZA opere. Sin perjuicio de ello, la adecuacion operaria a partir de la emision de la resolucion de primera instancia, en caso contrario, se estaria aplicando de manera retroactiva una interpretacion normativa que recien esta siendo adoptada por OSIPTEL, lo que violaria el articulo 109º de la Constitucion Politica del Peru. - La solicitud de pago de intereses por parte de Bellsouth pone en evidencia que no existia condicion economica alguna en el Contrato de Interconexion al punto que no se encuentra regulado. Por otro lado, el que Bellsouth no MORDAZA emitido las facturas en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo de Liquidacion demuestra que esta empresa no estaba en lo absoluto convencida de su posicion respecto de la adecuacion automatica. - Los montos que Nextel debe pagar a Bellsouth deben fluir de los procesos de liquidacion de trafico que establece el Acuerdo de Liquidacion, tal como lo establece la resolucion impugnada. - No procede la imposicion de una multa contra Nextel ya que no concurren los elementos de culpabilidad y/e intencionalidad. - Debe declararse fundada la reconvencion de Nextel porque de lo contrario se estaria legitimando el desvio de trafico, el envio fraudulento del numero ANI y actos contrarios a las normas que inspiran la libre y MORDAZA competencia. - Se le debe conceder a Nextel el uso de la palabra. 19. Mediante Resolucion Nº 029-2003-TSC/OSIPTEL, del 26 de agosto del ano 2003, se fijo como fecha para la realizacion del informe oral solicitado el dia 3 de setiembre del ano 2003, a las 09.00 horas, a fin de que MORDAZA uso de la palabra los representantes de Bellsouth y Nextel. El mencionado informe oral se realizo en la fecha senalada. II. CUESTIONES PROCESALES PREVIAS 2.1. Nulidad de la Resolucion por haberse emitido sin haberse solicitado, obtenido y evaluado previamente, el informe tecnico de INDECOPI. 20. Nextel fundamento su solicitud de nulidad en que el Reglamento de OSIPTEL y el Reglamento de Controversias, han otorgado a la obtencion previa del informe de INDECOPI un caracter imperativo, es decir, la obligacion inequivoca e incondicional de solicitarlo MORDAZA de resolver en primera instancia, en los casos de libre y/o MORDAZA competencia como el comprendido en la reconvencion. En tal sentido, al no haberse solicitado el informe de INDECOPI, se habria infringido los articulos 1.1, 1.2 y 1.3 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG y el inciso 1) articulo 10º de la LPAG. 21. Al respecto, los articulos 1.1., 1.2. y 1.3. del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG establecen que: 22. El articulo 10º de la LPAG senala que son vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, "1. La contravencion a la Constitucion, a las leyes o a las normas reglamentarias." 23. En tal sentido, a fin de declarar la nulidad de la resolucion impugnada, debe determinarse si la Secretaria Tecnica y el Cuerpo Colegiado han incumplido con una disposicion reglamentaria y si, a partir de ello, se ha vulnerado los principios del procedimiento administrativo citados por Nextel. 24. Al respecto, el articulo 53º del Reglamento General de OSIPTEL establece:

"OSIPTEL es competente para conocer en la via administrativa las siguientes controversias entre empresas: a. Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia. En estos casos, MORDAZA de resolver la controversia en primera instancia, el organo funcional debera solicitar al INDECOPI, un Informe Tecnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economicos". (El resaltado es nuestro).
25. El articulo 78º del Reglamento de Solucion de Controversias senala que:

"En las controversias relativas al incumplimiento de obligaciones relacionadas con la libre y MORDAZA competencia, la Secretaria Tecnica solicitara al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, un Informe Tecnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que vienen aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economico." (El resaltado es nuestro).
26. De acuerdo con las normas citadas la Secretaria Tecnica de primera instancia debe solicitar a INDECOPI un informe generico y no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economicos, en todas aquellas controversias en las que deba analizar el incumplimiento de obligaciones relacionadas a la libre y MORDAZA competencia. 27. En tal sentido, a fin de determinar si en la presente controversia la Secretaria Tecnica de primera instancia debio solicitar el referido informe debe determinarse si en esta debia analizarse la comision de infracciones a la libre y MORDAZA competencia. 28. Como se desprende de su escrito de reconvencion, Nextel denuncio a Bellsouth por infracciones a las normas de interconexion y a las normas sobre represion de la competencia desleal, lo que determinaria segun Nextel que en la presente controversia se requiera un analisis de competencia desleal y, por lo tanto, se requiera la solicitud del mencionado informe a INDECOPI. 29. La Secretaria Tecnica de primera instancia, sin embargo, observo al iniciar el analisis de la conducta denunciada que esta se encontraba regulada por la normativa especifica de los servicios publicos de telecomunicaciones en tanto constituia el cumplimiento de la obligacion de interconexion indirecta de Bellsouth, motivo por el cual no correspondia entrar a un analisis de competencia desleal, y en consecuencia, no se encontraba obligada a solicitar un informe a INDECOPI respecto de esta materia. 30. Al respecto, el presente Tribunal considera que habiendo concluido la Secretaria Tecnica que la conducta denunciada se encuentra regulada por la normativa especifica de interconexion, no correspondia entrar a un analisis de competencia desleal, conforme al MORDAZA de supletoriedad de las normas de competencia establecido en el articulo 12º del Reglamento de OSIPTEL5 y recogido en los Lineamien-

"1.1 MORDAZA de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitucion, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le esten atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas. 1.2. MORDAZA del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantias inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decision motivada y fundada en derecho. La institucion del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulacion propia del Derecho Procesal Civil es aplicable solo en cuanto sea compatible con el regimen administrativo. 1.3 MORDAZA de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realizacion o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucion de las cuestiones necesarias".

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Reglamento de OSIPTEL. Articulo 12º: "Principio de Supletoriedad.- Las normas de libre competencia son supletorias a las disposiciones normativas y/o regulatorias que dicte el OSIPTEL en el ambito de su competencia. En caso de conflicto primaran las disposiciones dictadas por el OSIPTEL"

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