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PÆg. 253531 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de octubre de 2003 81. Por lo tanto, en su recurso de apelación, Nextel ha argumentado que la obligación de adecuación se deriva del artículo 25º del Reglamento de Interconexión36, sin te- ner en consideración el Principio de Igualdad de Acceso,pese a que éste era el sustento de la resolución de primera instancia. 82. El Principio de Igualdad de Acceso, como se ha mencionado anteriormente, impone la obligación a las empresas operadoras de otorgar las mismas condi- ciones a todas las empresas que, encontrándose enuna situación de la misma naturaleza, lo soliciten , no pudiendo condicionar esta obligación a la calidad de más favorable. 83. En consecuencia, basta que una operadora otor- gue una determinada condición económica, técnica o jurí- dica a una empresa, para que en virtud al Principio de Igual-dad de Acceso se encuentre obligada a otorgársela a to- das las empresas de la misma naturaleza que se lo solici- ten. 84. El artículo 25º del Reglamento de Interconexión 37, en el que Nextel fundamenta su posición, únicamente re- gula el ejercicio del derecho que se origina del Principio deIgualdad de Acceso, respecto de las condiciones econó- micas. 38 85. Es así que, tal como se ha mencionado anterior- mente, dicho artículo sólo establece la obligación de las empresas operadoras de incluir en sus contratos de inter- conexión una cláusula que garantice el cumplimiento delPrincipio de Igualdad de Acceso respecto de las condicio- nes económicas de la relación de interconexión, permitiendo la adecuación automática de las mismas. 39 86. La mención que se hace en el artículo 25º del Re- glamento de Interconexión40 a las condiciones económi- cas más favorables, no puede implicar una restricción alPrincipio de Igualdad de Acceso, consagrado no sólo en el Reglamento de Interconexión, sino también en una norma de mayor jerarquía como lo es el Reglamento de la Ley deTelecomunicaciones. La referencia a “condición económi- ca más favorable ” obedece a la presunción que las empre- sas dirigen sus acciones en función de sus intereses y que,por consiguiente, únicamente solicitarán la adecuación de las condiciones de su relación de interconexión cuando ésta les beneficie 41. 87. Sin perjuicio de lo antes expuesto, tal como se esta- blece en la resolución impugnada, sí se ha acreditado que es posible una comparación económica entre el sistemade cargos de interconexión – condición invocada por Bell- south – y el Sender Keeps All , y que el primero le es más favorable que el segundo42. 88. Prueba clara de ello es que, la propia Nextel no obs- tante afirmar que los sistemas en cuestión no son compa- rables, los ha comparado y ha determinado que debido auna asimetría en su tráfico de entrada y de salida hacia otras redes de servicios móviles, como la red de Bellsouth, el Sender Keeps All le resulta más favorable económica- mente que el sistema de cargos de acceso propuesto por dicha empresa, tal como se desprende de la ya antes cita- da carta GL-715/02 de fecha 8 de agosto de 2002, queremitió Nextel a Bellsouth. 89. De acuerdo a lo señalado anteriormente, respecto del sistema Sender Keeps All43, si la asimetría de tráfico beneficia a Nextel es claro que perjudica a Bellsouth, y en consecuencia, a dicha empresa le resulta más favorable un sistema de pago de cargo, tal como lo afirma Bellsouthen su escrito de contestación de la apelación de Nextel. 90. Por lo tanto, es de aplicación al presente caso el mecanismo de adecuación establecido por las partes en lacláusula decimoquinta del Contrato de Interconexión, en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 25º del Reglamento de Interconexión 44. 91. Al ser de aplicación la cláusula decimoquinta del Contrato de Interconexión, la modificación del Sender Keeps All por el sistema de cargos se encontraría arre- glada al acuerdo de voluntades de las partes plasmado en dicho contrato y se ajustaría a la normativa en mate- ria de interconexión, por lo que dicha modificación noimplicaría violación alguna a la Constitución, ni a las le- yes vigentes 45. 92. En virtud a lo anterior, el Tribunal de Solución de Controversias concluye que Nextel está obligada a otorgar a Bellsouth el sistema de cargos de interconexión que otor- ga a Telefónica Móviles, y que, por lo tanto, es de aplica-ción al caso controvertido el mecanismo de modificación contractual establecido por las partes en la cláusula deci- moquinta del Contrato de Interconexión, en cumplimientode la obligación impuesta por el artículo 25º del Reglamen- to de Interconexión 46. 36Actualmente recogido en el artículo 28º del TUO de las Normas de Interco- nexión. 37Actualmente recogido en el artículo 28º del TUO de las Normas de Interco- nexión. 38El artículo 25º se fundamenta en los principios que rigen la interconexión, entre los cuales se encuentra el Principio de Igualdad de Acceso. Debe tenerse presente que dicho principio se encuentra recogido en el Regla- mento de Controversias, y en el Reglamento de la Ley de Telecomunicacio- nes. 39En otras palabras, establece la obligación de las empresas de acordar una vía diferente, más expeditiva, que la vía regular para el ejercicio del derecho originado en el principio de igualdad, la cual consiste en seguir el procedi- miento regular para la modificación de los contratos o mandatos. Es decir, solicitar la adecuación, negociar y en caso de que la empresa niegue la ade- cuación acudir a OSIPTEL para la emisión de un mandato de interconexión. 40Actualmente recogido en el artículo 28º del TUO de las Normas de Interco- nexión. 41Una interpretación como la de Nextel, según la cual la parte obligada pue- de cuestionar la calidad de más favorable de la condición invocada, no solo implica una limitación al Principio de Igualdad de Acceso - consagrado en una norma de rango superior como se ha mencionado - sino también impli- ca desnaturalizar lo dispuesto por el artículo 25º del Reglamento de Inter- conexión (hoy recogido por el artículo 28º del TUO de las normas de Inter- conexión) por cuanto perjudicaría la automaticidad de la adecuación de las relaciones de interconexión perseguida por éste ya que las empresas ten- drían que seguir el procedimiento regular de modificación de relaciones de interconexión, y dicho artículo no tendría ningún efecto práctico. 42Al respecto, en el Informe de Bellsouth se señala que no hay nada en la naturaleza del Sender Keeps All que impida su comparación con cargos de acceso y/o condiciones económicas pactadas en otros acuerdos de inter- conexión por lo que nada impide a que un operador vinculado a dicho régi- men pueda requerir la adaptación de su contrato a un régimen que ésteconsidere como más beneficioso. 43El Sender Keeps All beneficia a ambas partes en supuestos de intercambio de tráficos simétricos. En cambio, en supuestos de tráficos asimétrico be- neficiará a una de las partes en perjuicio de la otra. 44Actualmente recogido en el artículo 28º del TUO de las Normas de Interco- nexión. 45El Informe I de Nextel se fundamenta en la supuesta inconstitucionalidad de la resolución impugnada en el principio de libertad contractual sin tomar en consideración que las partes, en cumplimiento de la normativa vigente pacta- ron la modificación automática de su relación de interconexión, ante la verifi- cación de determinados supuestos que el presente caso se han cumplido. Asimismo, el referido informe hace prevalecer el principio de libertad con- tractual sobre principios específicos y esenciales que rigen la interconexión – como lo es el Principio de Igualdad de Acceso -, y sin tomar en conside- ración que, debido al carácter de orden público de esta institución, el prin- cipio de libertad contractual no se verifica a plenitud en el ámbito de la interconexión, puesto que de acuerdo con la normativa vigente los acuer- dos de interconexión están sujetos a la evaluación por parte de OSIPTEL, estando facultado dicho organismo a observarlos, e incluso a modificarlos. Cabe señalar que OSIPTEL se ha pronunciado anteriormente respecto a la aplicación del principio de libertad contractual en el numeral I.1.3. de la Expo- sición de Motivos del Proyecto de Reglamento de Interconexión, aprobado por la Resolución Nº 066-97-PD/OSIPTEL al señalar expresamente lo si- guiente: “El llamado contrato de interconexión dista de reunir los ele- mentos que se requieren para reconocer el concepto de libertad de contratar y la libertad contractual . Ello puede tener su explicación en el hecho de que los ordenamientos positivos modernos han dejado de ser me- ros espectadores de la contratación, que sólo cuidan de evitar la violación del orden público y de las buenas costumbres, para asumir un rol más activo, llegando bien sea mediante normas expresas o bien mediante principios ge- nerales que autorizan la intervención del juez, a ingresar en el antes coto vedado del contrato a fin de conducir la contratación hacia metas que el codificador considera más adecuadas para el interés de la comunidad. La libertad de contratar no se verifica a plenitud en el ámbito de la interco- nexión, en la medida en que ésta es obligatoria y, en principio, libremente pactada entre las partes. Y con la libertad contractual ocurre algo se- mejante, porque en el ámbito de la interconexión es perfectamente posible que las partes se pongan de acuerdo en ciertos términos que, finalmente, podrían ser observados, modificados o revocados por el Organismo Supervisor.” (El resaltado es nuestro). 46Actualmente recogido en el artículo 28º del TUO de las Normas de Interco- nexión).