Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2003 (20/10/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 20 de octubre de 2003

MORDAZA de Bellsouth Peru S.A. contra Nextel del Peru S.A. por supuestos incumplimientos de las obligaciones derivadas de su relacion de interconexion; impuso una multa a Nextel de 151 UIT; declaro fundada en parte la demanda de Bellsouth referida al pago de montos devengados; declaro infundada la solicitud de pago de intereses moratorios por los montos devengados; y, declaro infundada la reconvencion de Nextel.
MORDAZA, 10 de octubre del ano 2003. VISTO: El recurso de apelacion de fecha 24 de MORDAZA del ano 2003 presentado por Nextel mediante el cual solicita, como pretension principal, que el Tribunal de Solucion de Controversias declare la nulidad de la Resolucion Nº 015-2003CCO/OSIPTEL, de fecha 9 de MORDAZA del ano 2003; y, como pretension subordinada, que se revoque la Resolucion Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL en los extremos que (i) declara fundada la demanda de adecuacion de Bellsouth; (ii) impone una multa a Nextel de 151 UIT; (iii) declara fundada en parte la demanda de Bellsouth referida al pago de montos devengados; (iv) declara infundada la demanda en lo relativo al pago de intereses moratorios por los montos devengados; y, (v) declara infundada la reconvencion de Nextel. El recurso de apelacion de fecha 24 de MORDAZA del ano 2003 presentado por Bellsouth mediante el cual solicita al Tribunal de Solucion de Controversias que (i) se modifique la Resolucion Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL en cuanto a la fecha en que se produjo la adecuacion automatica; (ii) se revoque la Resolucion Nº 015-2003-CCO/OSIPTEL en el extremo que declara infundada el pago de intereses; (iii) se establezca con claridad el monto que Nextel debe pagar a Bellsouth por concepto de cargos de acceso; (iv) se aumente el monto de la multa a 350 UIT; y, (v) se conceda la apelacion sin efecto suspensivo. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Bellsouth (antes Tele 2000 S.A.) obtuvo concesion para prestar el Servicio de Telefonia Movil en MORDAZA y Callao mediante Resolucion Nº 440-91-MTC/15.17. Posteriormente, obtuvo concesion para prestar el Servicio de Telefonia Movil en provincias a traves de la banda B, mediante Resolucion Nº 250-98-MTC/15.03. 2. Nextel obtuvo la concesion para prestar el Servicio Movil de MORDAZA Multiples de Seleccion Automatica (en adelante Servicio Troncalizado) en el departamento de MORDAZA, en la Provincia Constitucional del Callao, mediante Resoluciones Nºs. 385-98-MTC/15.03 y 102-2000-MTC.15.03. 3. El 27 de agosto del ano 1999, Bellsouth y Nextel suscribieron un Contrato de Interconexion, mediante el cual se establecio la interconexion de la red del servicio de Telefonia Movil celular de Bellsouth y la red del Servicio Troncalizado de Nextel (en adelante el Contrato de Interconexion). En este contrato se establecio el sistema Sender Keeps All, acordando las partes no pagarse cargos de acceso entre si por el trafico que se curse entre sus redes. En lugar de ello, las partes pactaron que cada una se quedaria con el integro de la tarifa que pague su usuario. 4. El 17 de junio del ano 1999, Nextel suscribio con Telefonica Moviles S.A.C. (antes Telefonica del Peru S.A.A., en adelante Telefonica Moviles) un contrato para interconectar la red del Servicio Troncalizado de Nextel y las redes del servicio de Telefonia Fija Local, Portador de Larga Distancia y Telefonia Movil de Telefonica Moviles. Este contrato fue modificado reemplazandose el sistema Sender Keeps All por uno de cargos de acceso, siendo aprobada dicha modificacion el 30 de MORDAZA del ano 2001, mediante Resolucion Nº 051-2001-GG/OSIPTEL. 5. El 25 de setiembre del ano 2002, Bellsouth interpuso demanda contra Nextel ante OSIPTEL, solicitando que se ordene a esta empresa la adecuacion automatica del Contrato de Interconexion a las condiciones economicas que actualmente brinda a Telefonica Moviles, el pago desde el 12 de agosto del ano 2002, de los montos devengados por el trafico cursado entre sus redes, el pago de los intereses correspondientes; asi como, que se le sancione por incumplimiento a la normativa vigente y a su Contrato de Interconexion. 6. El 25 de octubre del ano 2002, Nextel contesto la demanda reconviniendo por supuestas infracciones a la MORDAZA

competencia y a la normativa de interconexion, e incumplimientos al Contrato de Interconexion por parte de Bellsouth al haber utilizado su red de telefonia movil como red portadora con fines de brindar el servicio de transporte conmutado local al haber terminado llamadas originadas en la red del servicio de Comunicaciones Personales (PCS) de Tim Peru S.A.C. (en adelante Tim) en la red del servicio Troncalizado de Nextel. 7. Con fecha 24 de marzo del ano 2003, la Secretaria Tecnica de primera instancia emitio el Informe Instructivo Nº 003-2003/ST concluyendo, con respecto a la demanda de Bellsouth, que esta empresa tiene derecho a la adecuacion de su Contrato de Interconexion y la misma se habria producido el 12 de octubre del ano 2002; y, con relacion a la reconvencion planteada por Nextel, que la misma debia ser declarada infundada dado que la conducta denunciada constituia el cumplimiento de la obligacion de la interconexion por parte de Bellsouth por lo que no implicaba una infraccion a la regulacion de telecomunicaciones, al Contrato de Interconexion ni a las normas sobre competencia desleal. 8. Mediante escrito de fecha 4 de MORDAZA del ano 2003, Nextel solicito al Cuerpo Colegiado de OSIPTEL encargado de conocer la presente controversia (en adelante Cuerpo Colegiado) que ordene a la Secretaria Tecnica solicitar al INDECOPI el informe tecnico al que se refiere el articulo 53º del Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM1 , Reglamento General de OSIPTEL (en adelante, Reglamento de OSIPTEL) y el articulo 78º de la Resolucion Nº 010-2002-CD/ OSIPTEL2 , Reglamento General de OSIPTEL para la Solucion de Controversias entre Empresas (en adelante Reglamento de Controversias), dado que su reconvencion versaba sobre supuestos incumplimientos de las obligaciones relacionadas con la libre y MORDAZA competencia. 9. Mediante Resolucion Nº 009-2003-CCO/OSIPTEL del 11 de MORDAZA del ano 2003, el Cuerpo Colegiado decidio denegar la solicitud efectuada por Nextel por considerar que la Secretaria Tecnica actuo correctamente al no haber solicitado dicho informe tecnico puesto que si bien se habian denunciado supuestos actos de competencia desleal, no se habia entrado a analizar el tema de fondo, debido a que se habia concluido que la conducta denunciada constituia el cumplimiento de la obligacion legal de interconexion indirecta. 10. En su escrito de alegatos, Nextel senalo que existian materias planteadas en su reconvencion que no correspondian a la comision de una infraccion, como las pretensiones de pago contra Bellsouth. Por este motivo, dicha reconvencion habria determinado que el presente procedimiento administrativo adquiera la naturaleza de una controversia mixta. En ese sentido, el Cuerpo Colegiado debio dar a los aspectos senalados en dicha reconvencion el tramite de una controversia que no versa sobre la comision de una infraccion. 11. El 29 de MORDAZA del ano 2003, Nextel interpuso demanda contencioso administrativa con el fin de que sea el Poder Judicial quien ordene al Cuerpo Colegiado solicitar el informe tecnico a INDECOPI. 12. Mediante Resolucion Nº 1, del 16 de MORDAZA del ano 2003, el Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de MORDAZA declaro improcedente la demanda contencioso administrativa interpuesta por

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Reglamento de OSIPTEL. Articulo 53º: "OSIPTEL es competente para conocer en la via administrativa las siguientes controversias entre empresas: (a) Las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones sobre libre y MORDAZA competencia. En estos casos, MORDAZA de resolver la controversia en primera instancia, el organo funcional debera solicitar al INDECOPI, un Informe Tecnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que viene aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economicos (...)". Reglamento de Controversias. Articulo 78º: "Informe de INDECOPI. En las controversias relativas al incumplimiento de obligaciones relacionadas con la libre y MORDAZA competencia, la Secretaria Tecnica solicitara al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, un Informe Tecnico no vinculante sobre los lineamientos, precedentes y criterios interpretativos que vienen aplicando en materia de libre y MORDAZA competencia para la generalidad de los mercados y agentes economicos".

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