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PÆg. 253538 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de octubre de 2003 se sancione a Bellsouth por infracciones a la leal com- petencia. (v) Entrando al análisis de competencia, si bien no existe norma expresa que prohíba la conducta de Bellsouth, co-nocida según Nextel como “desvío de tráfico” o “arbitraje de tráfico”, ésta es repudiada por el sistema regulatorio peruano por violentar la sana competencia 82, y por lo tan- to, constituye un acto de competencia desleal contenido en la cláusula general de la Ley de Competencia Desleal por ser una conducta contraria a la buena fe comercial quedebe ser investigada. (vi) Conforme a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley de Competencia Desleal, resulta evidente el daño perjudi-cial e ilícito que se origina a Nextel por la comisión de los actos antes descritos, es decir, un daño que ocurre no por las reglas de competencia, sino por un accionar contrarioa la conducta que deben observar los competidores. (vii) Es presumible que existan acuerdos verbales o escritos entre Bellsouth y Tim en los que se permita algunacompensación o contribución para Bellsouth que difícilmen- te se puedan encontrar, toda vez que, las empresas al ser conscientes de la ilegalidad de los mismos tratarán de su-primir todos los rastros al respecto, por lo cual el Tribunal deberá recurrir a la prueba indiciaria. 155. Respecto de lo argumentado por Nextel, cabe se- ñalar que el artículo 5º de las Normas Complementarias, actualmente artículo 22º del TUO de las Normas de Inter-conexión, establece que: “ El transporte conmutado, denominado también tránsi- to local, es el conjunto de medios de transmisión y conmu- tación de un portador local que enlazan las redes de dis- tintos operadores concesionarios en la misma localidad. En la relación entre los distintos operadores cuyas re- des se enlazan a través del transporte conmutado local, denominada interconexión indirecta , no es exigible un contrato de interconexión . Sin embargo, el operador a quien se solicite la interconexión indirecta, no brindará el transporte conmutado local , o suspenderá el que está brindando, si el operador solicitante de la interconexión indirecta no otorga garantías razonables y suficientes por la liquidación y recaudación de los cargos de inter- conexión correspondiente , o si las garantías otorgadas devienen insuficientes; tales facultades del operador que provee el transporte conmutado local subsisten, mientras el operador de la red que solicitó la interconexión indirecta no satisfaga las mencionadas condiciones. Mientras cuen- te con las garantías suficientes, el operador que provee el transporte conmutado local, asumirá ante la tercera red los cargos de interconexión por el tráfico terminado en la mis- ma; y, de no contar con tales garantías, no brindará o sus- penderá el transporte conmutado y no terminará el tráfico en tercera red.” 156. Es decir, de acuerdo con el artículo 5º de las Nor- mas Complementarias83, el servicio de transporte conmu- tado local, a través del cual se presta la interconexión indi-recta 84, es un servicio portador local y en consecuencia, de acuerdo con la normativa vigente85, sólo puede ser prestado por una empresa concesionaria de dicho ser-vicio, siendo dicha prestación obligatoria, salvo en aque- llos casos en los que existiendo acuerdo de liquidación entre las redes a interconectarse, la empresa solicitante no otor-gue garantías razonables y suficientes para la liquidación y recaudación de los cargos de interconexión correspon- dientes. 157. Bellsouth cuenta con la concesión de portador lo- cal, y por lo tanto, está facultada y obligada a prestar el servicio de transporte conmutado. Bajo esta premisa, co-rresponde determinar si Bellsouth puede y debe prestar dicho servicio específicamente en la relación de interco- nexión de su red de servicio de Telefonía Móvil con la reddel Servicio Troncalizado de Nextel. 158. De acuerdo con la interpretación uniforme adopta- da por OSIPTEL al aprobar contratos de interconexión,emitir mandatos y resolver controversias 86, el hecho que el servicio de transporte conmutado deba ser prestado por una empresa portadora local, no implica que dicha empre-sa deba estar interconectada en su calidad de portadora local con aquellas redes que interconecta. 159. Por lo tanto, conforme al mencionado criterio, Be- llsouth como portador local se encuentra facultado y obli- gado a prestar el servicio de transporte conmutado en la relación de interconexión de su red de servicio de Telefo-nía Móvil con la red de Servicio de Troncalizado de Nextel, aun cuando dicha interconexión no incluya a su red porta- dora. 160. Es así que OSIPTEL aprobó el Contrato de Inter- conexión en el cual las partes acordaron que Bellsouth le prestaría a Nextel el servicio de transporte conmutado para la interconexión con terceras redes, a pesar de queNextel no está interconectada con la red portadora de Be- llsouth. 161. En efecto, en el Anexo II, Condiciones Económi- cas, numeral 3, se establece lo siguiente: “ Tele 2000 pres- tará el servicio de transporte conmutado para las lla- madas entregadas por NEXTEL con destino a la red de un tercer operador o a una red móvil , con la cual NEXTEL no esté interconectada directamente.” 87 162. Cabe señalar que, contrariamente a lo señala- do por Nextel, el hecho que Tim estuviera interconecta- da con esta empresa88 no eximía a Bellsouth de su obli- 82De acuerdo con Nextel, lo señalado se desprende del numeral 48 de los Lineamientos de Apertura y de la Resolución Nº 049-2001-CD/OSIPTEL; ypor lo tanto, constituye un acto de competencia desleal. 83Actualmente recogido en el artículo 22º del TUO de las Normas de Interco-nexión. 84De acuerdo con la normativa vigente, la interconexión indirecta es aquellaque se realiza a través del transporte conmutado o tránsito local, y básica- mente consiste en interconectar dos redes (Empresa A y Empresa C) a través de la red de una tercera empresa (Empresa B) con la cual ambas seencuentran interconectadas, no requiriéndose de acuerdo alguno entre las redes que se interconectan por esta vía (las Empresas A y C), debido a que la relación de ambas será únicamente con la empresa con la cual están interconectadas directamente (Empresa B). 85Artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones: “Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunica- ciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de se- ñales que permiten la prestación de servicios finales, de difusión y de valor añadido. Estos servicios (...) requerirán de concesión expresa para su ejercicio.” (Resaltado agregado). 86En tal sentido, la interpretación de la primera instancia representa la inter- pretación general que al respecto ha dado OSIPTEL y que se encuentrareflejada, entre otras, en las resoluciones y mandatos que se citan a conti- nuación: Resolución de Cuerpo Colegiado Nº 033-CCO-2000 en el Expediente Nº 002-2000. Mandatos de Interconexión Nºs. 001-99-GG/OSIPTEL, 002-99-GG/OSIP-TEL, 001-2000-GG/OSIPTEL, 002-2000-GG/OSIPTEL, 003-2000-GG/ OSIPTEL, 005-2000-GG/OSIPTEL, 007-2000-GG/OSIPTEL. Debe precisarse que si bien algunos de dichos mandatos han sido materiade apelación, como lo señala Nextel, en ningún caso estos recursos han comprendido a la mencionada interpretación de OSIPTEL. 87Es más, de conformidad con dicho criterio, OSIPTEL aprobó mediante Re-solución Nº 068-99-GG/OSIPTEL, el Contrato de Interconexión materia de la presente controversia en el que se pactó que las redes de Nextel y Bell-south se interconectarían de manera indirecta a través de la red de Telefó- nica del Perú S.A.A., no obstante no estar Nextel interconectada con la red portadora local de dicha empresa. 88Hasta la entrada en vigencia del Mandato Nº 001-2003-CD/OSIPTEL defecha 31 de enero de 2003, en el que se estableció la interconexión entrelas redes de servicios móviles de Tim y Nextel, la interconexión de dichas redes fue a través de servicio de transporte conmutado brindado por Tele- fónica, sin que existiera ningún acuerdo válido entre Tim y Nextel, por loque las condiciones económicas que rigieron dicha relación de interconexión fueron las establecidas en la relación de interconexión de dichas empresas con Telefónica. Adicionalmente, debe indicarse que aunque las partes acor-daron un cargo de acceso para su relación de interconexión indirecta a través del tránsito prestado por Telefónica mediante las cartas Nº GL-1019/ 01 de Nextel y GMR/CE/Nº624/01 de Tim, dicho acuerdo nunca fue apro-bado por OSIPTEL, y por lo tanto, no es válido, de acuerdo con el artículo 36º del Reglamento de Interconexión, actualmente 44º del TUO del las Normas de Interconexión.