Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2003 (20/10/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 20 de octubre de 2003

se sancione a Bellsouth por infracciones a la MORDAZA competencia. (v) Entrando al analisis de competencia, si bien no existe MORDAZA expresa que prohiba la conducta de Bellsouth, conocida segun Nextel como "desvio de trafico" o "arbitraje de trafico", esta es repudiada por el sistema regulatorio peruano por violentar la MORDAZA competencia82 , y por lo tanto, constituye un acto de competencia desleal contenido en la clausula general de la Ley de Competencia Desleal por ser una conducta contraria a la buena fe comercial que debe ser investigada. (vi) Conforme a lo dispuesto por el articulo 5º de la Ley de Competencia Desleal, resulta evidente el dano perjudicial e ilicito que se origina a Nextel por la comision de los actos MORDAZA descritos, es decir, un dano que ocurre no por las reglas de competencia, sino por un accionar contrario a la conducta que deben observar los competidores. (vii) Es presumible que existan acuerdos verbales o escritos entre Bellsouth y Tim en los que se permita alguna compensacion o contribucion para Bellsouth que dificilmente se puedan encontrar, toda vez que, las empresas al ser conscientes de la ilegalidad de los mismos trataran de suprimir todos los rastros al respecto, por lo cual el Tribunal debera recurrir a la prueba indiciaria. 155. Respecto de lo argumentado por Nextel, cabe senalar que el articulo 5º de las Normas Complementarias, actualmente articulo 22º del TUO de las Normas de Interconexion, establece que: "El transporte conmutado, denominado tambien MORDAZA local, es el conjunto de medios de transmision y conmutacion de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores concesionarios en la misma localidad. En la relacion entre los distintos operadores cuyas redes se enlazan a traves del transporte conmutado local, denominada interconexion indirecta, no es exigible un contrato de interconexion. Sin embargo, el operador a quien se solicite la interconexion indirecta, no brindara el transporte conmutado local, o suspendera el que esta brindando, si el operador solicitante de la interconexion indirecta no otorga garantias razonables y suficientes por la liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondiente, o si las garantias otorgadas devienen insuficientes; tales facultades del operador que provee el transporte conmutado local subsisten, mientras el operador de la red que solicito la interconexion indirecta no satisfaga las mencionadas condiciones. Mientras cuente con las garantias suficientes, el operador que provee el transporte conmutado local, asumira ante la tercera red los cargos de interconexion por el trafico terminado en la misma; y, de no contar con tales garantias, no brindara o suspendera el transporte conmutado y no terminara el trafico en tercera red." 156. Es decir, de acuerdo con el articulo 5º de las Normas Complementarias83 , el servicio de transporte conmutado local, a traves del cual se presta la interconexion indirecta84 , es un servicio portador local y en consecuencia, de acuerdo con la normativa vigente85 , solo puede ser prestado por una empresa concesionaria de dicho servicio, siendo dicha prestacion obligatoria, salvo en aquellos casos en los que existiendo acuerdo de liquidacion entre las redes a interconectarse, la empresa solicitante no otorgue garantias razonables y suficientes para la liquidacion y recaudacion de los cargos de interconexion correspondientes. 157. Bellsouth cuenta con la concesion de portador local, y por lo tanto, esta facultada y obligada a prestar el servicio de transporte conmutado. Bajo esta premisa, corresponde determinar si Bellsouth puede y debe prestar dicho servicio especificamente en la relacion de interconexion de su red de servicio de Telefonia Movil con la red del Servicio Troncalizado de Nextel. 158. De acuerdo con la interpretacion uniforme adoptada por OSIPTEL al aprobar contratos de interconexion, emitir mandatos y resolver controversias86 , el hecho que el servicio de transporte conmutado deba ser prestado por una empresa portadora local, no implica que dicha empresa deba estar interconectada en su calidad de portadora local con aquellas redes que interconecta. 159. Por lo tanto, conforme al mencionado criterio, Bellsouth como portador local se encuentra facultado y obligado a prestar el servicio de transporte conmutado en la relacion de interconexion de su red de servicio de Telefo-

nia Movil con la red de Servicio de Troncalizado de Nextel, aun cuando dicha interconexion no incluya a su red portadora. 160. Es asi que OSIPTEL aprobo el Contrato de Interconexion en el cual las partes acordaron que Bellsouth le prestaria a Nextel el servicio de transporte conmutado para la interconexion con terceras redes, a pesar de que Nextel no esta interconectada con la red portadora de Bellsouth. 161. En efecto, en el Anexo II, Condiciones Economicas, numeral 3, se establece lo siguiente: "Tele 2000 prestara el servicio de transporte conmutado para las llamadas entregadas por NEXTEL con destino a la red de un tercer operador o a una red movil, con la cual NEXTEL no este interconectada directamente." 87 162. Cabe senalar que, contrariamente a lo senalado por Nextel, el hecho que Tim estuviera interconectada con esta empresa88 no eximia a Bellsouth de su obli-

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De acuerdo con Nextel, lo senalado se desprende del numeral 48 de los Lineamientos de Apertura y de la Resolucion Nº 049-2001-CD/OSIPTEL; y por lo tanto, constituye un acto de competencia desleal. Actualmente recogido en el articulo 22º del TUO de las Normas de Interconexion. De acuerdo con la normativa vigente, la interconexion indirecta es aquella que se realiza a traves del transporte conmutado o MORDAZA local, y basicamente consiste en interconectar dos redes (Empresa A y Empresa C) a traves de la red de una tercera empresa (Empresa B) con la cual MORDAZA se encuentran interconectadas, no requiriendose de acuerdo alguno entre las redes que se interconectan por esta via (las Empresas A y C), debido a que la relacion de MORDAZA sera unicamente con la empresa con la cual estan interconectadas directamente (Empresa B). Articulo 10º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones: "Se considera servicios portadores a aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de senales que permiten la prestacion de servicios finales, de difusion y de valor anadido. Estos servicios (...) requeriran de concesion expresa para su ejercicio." (Resaltado agregado). En tal sentido, la interpretacion de la primera instancia representa la interpretacion general que al respecto ha dado OSIPTEL y que se encuentra reflejada, entre otras, en las resoluciones y mandatos que se citan a continuacion: Resolucion de Cuerpo Colegiado Nº 033-CCO-2000 en el Expediente Nº 002-2000. Mandatos de Interconexion Nºs. 001-99-GG/OSIPTEL, 002-99-GG/OSIPTEL, 001-2000-GG/OSIPTEL, 002-2000-GG/OSIPTEL, 003-2000-GG/ OSIPTEL, 005-2000-GG/OSIPTEL, 007-2000-GG/OSIPTEL. Debe precisarse que si bien algunos de dichos mandatos han sido materia de apelacion, como lo senala Nextel, en ningun caso estos recursos han comprendido a la mencionada interpretacion de OSIPTEL.

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Es mas, de conformidad con dicho criterio, OSIPTEL aprobo mediante Resolucion Nº 068-99-GG/OSIPTEL, el Contrato de Interconexion materia de la presente controversia en el que se pacto que las redes de Nextel y Bellsouth se interconectarian de manera indirecta a traves de la red de Telefonica del Peru S.A.A., no obstante no estar Nextel interconectada con la red portadora local de dicha empresa. Hasta la entrada en vigencia del Mandato Nº 001-2003-CD/OSIPTEL de fecha 31 de enero de 2003, en el que se establecio la interconexion entre las redes de servicios moviles de Tim y Nextel, la interconexion de dichas redes fue a traves de servicio de transporte conmutado brindado por Telefonica, sin que existiera ningun acuerdo valido entre Tim y Nextel, por lo que las condiciones economicas que rigieron dicha relacion de interconexion fueron las establecidas en la relacion de interconexion de dichas empresas con Telefonica. Adicionalmente, debe indicarse que aunque las partes acordaron un cargo de acceso para su relacion de interconexion indirecta a traves del MORDAZA prestado por Telefonica mediante las cartas Nº GL-1019/ 01 de Nextel y GMR/CE/Nº624/01 de Tim, dicho acuerdo nunca fue aprobado por OSIPTEL, y por lo tanto, no es valido, de acuerdo con el articulo 36º del Reglamento de Interconexion, actualmente 44º del TUO del las Normas de Interconexion.

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