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PÆg. 253535 NORMAS LEGALES Lima, lunes 20 de octubre de 2003 de adecuar el Contrato de Interconexión, conforme a lo pactado por ellas mismas. (iii) “La existencia de interpretaciones poco preci- sas y contradictorias vinculadas al régimen aplicable al sistema de liquidaciones Sender Keeps All, que no se desprende de forma clara del solo texto de los pre- ceptos que regulan las relaciones de interconexión (...)” Según Nextel existen interpretaciones poco precisas y contradictorias vinculadas al Sender Keeps All por parte de OSIPTEL debido a que en un primer momento el regu- lador lo aprobó en el marco del Contrato de Interconexión,y posteriormente cuestionó su vigencia. Asimismo, de acuerdo con dicha empresa, la misma situación se presenta con relación a Bellsouth, quien en unprimer momento sostuvo la eliminación del Sender Keeps All como un supuesto de modificación del Contrato de In- terconexión de acuerdo al artículo 41º del Reglamento deInterconexión, y luego como un supuesto de adecuación conforme a los artículos 10º y 25º de dicho reglamento. Con relación a las supuestas interpretaciones contra- dictorias en las que habría incurrido OSIPTEL, debe preci- sarse que el haber aprobado el Sender Keeps All en un primer momento no es contradictorio con la resolución im-pugnada que declara la modificación de dicho sistema en virtud del Principio de Igualdad de Acceso. Esto se debe a que, la aplicación del referido principio, así como la ejecución de la cláusula decimoquinta del Con- trato de Interconexión, implican la modificación de condi- ciones válidas y legitimas aprobadas por el regulador, oinclusive establecidas por éste a través de un mandato. Por lo tanto, el reconocimiento de la adecuación del Con- trato de Interconexión en virtud al Principio de Igualdad deAcceso y de su cláusula decimoquinta, no significa un cues- tionamiento de la validez del acuerdo, ni de la facultad de las partes de pactarlo. Es más, tal como se ha mencionado anteriormente, la resolución del Cuerpo Colegiado guarda concordancia con el pronunciamiento de la Gerencia General contenido ensu Resolución Nº 033-99-GG/OSIPTEL dirigida a la propia Nextel y a Telefónica, en la cual se observó el contrato de interconexión suscrito por dichas empresas y se declaróexpresamente la calidad de condición económica del Sen- der Keeps All . Asimismo, la resolución impugnada concuerda con lo establecido por la propia Nextel en su Contrato de Interco- nexión con Bellsouth, en el que se establece expresamen- te el Sender Keeps All como condición económica de la interconexión. Ante tal situación, se puede concluir que Nextel conta- ba con los elementos suficientes para concluir que el Sen- der Keeps All es una condición económica. Finalmente, respecto de las supuestas contradicciones por parte de Bellsouth, debe precisarse que el hecho quedicha empresa no haya invocado la cláusula decimoquinta del Contrato de Interconexión, no afecta de manera alguna la calidad de condición económica del Sender Keeps All , ni la obligación de Nextel de interconectarse en igualdad de condiciones con todas las operadoras, ni el cumplimiento de lo acordado en la cláusula decimoquinta del menciona-do contrato. 121. Como se desprende del análisis de los argumen- tos en virtud de los cuales fundamenta su falta de respon- sabilidad por la infracción cometida, en el presente caso, no se ha verificado la existencia de ningún factor que pu-diera eximir a dicha empresa de la imposición de una san- ción. 122. En tal sentido, al no haberse acreditado la falta de claridad ni las contradicciones en la normativa vigente ni en los pronunciamientos de OSIPTEL relativos a la inter- pretación de éstas, sino que, por el contrario, al habersedemostrado que existía un pronunciamiento por parte de OSIPTEL en un caso particular -en el que una de las par- tes era la propia Nextel-, en el cual se declaraba expresa-mente la calidad de condición económica del Sender Keeps All -criterio que además fue seguido por Nextel al suscribir el Contrato de Interconexión-, el Tribunal de Solución deControversias concluye que no existe ninguna causal exi- mente para efectos de la aplicación de la sanción corres- pondiente. 123. Por lo tanto, habiéndose Nextel negado a recono- cer la adecuación del Contrato de Interconexión, y en con- secuencia, aplicar el sistema de cargos de acceso actual-mente vigente en dicha relación de interconexión, sistema que además se lo otorga a otra empresa de la misma natu- raleza a la de Bellsouth, dicha empresa ha incurrido en las infracciones tipificadas en los artículos 36º y 37º del Re-glamento de Infracciones, calificadas como muy graves, como se resuelve en la resolución impugnada, por lo que corresponde ser sancionada conforme a la escala de mul-tas establecida por el artículo 25º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. 4.3.2. Monto de la multa. 124. En la resolución apelada, el Cuerpo Colegiado ca- lificó la infracción cometida por Nextel como muy grave, imponiéndole una multa ascendente a 151 UITs. 125. Con relación a este extremo, Bellsouth solicitó en su recurso de apelación al Tribunal de Solución de Contro- versias que incremente el monto de la multa a 350 UIT, en función a lo dispuesto por el artículo 230º inciso 4 67 de la LPAG, sustentando su pedido en que Nextel se habría be- neficiado con el incumplimiento de su obligación evitando pagar montos superiores a los dos millones de dólares.Además, sostuvo que la intencionalidad de Nextel se evi- dencia en el hecho que esta empresa ha venido repitiendo esta conducta e interponiendo recursos ante el Poder Ju-dicial para alargar tal situación. 126. En respuesta a lo solicitado por Bellsouth, Nextel señaló en su contestación de la apelación que las partesno son las llamadas a cuestionar la graduación de una san- ción y que no puede incrementarse el monto de la multa impuesta como consecuencia del ejercicio regular y legíti-mo de su derecho (la interposición de la acción contencio- so-administrativa). Adicionalmente, afirmó que la multa impuesta por el Cuerpo Colegiado es desalentadora dadoque representa aproximadamente el 25% del monto que supuestamente debe pagar a Bellsouth, y demuestra que la actitud de Nextel no está basada en cálculos matemáti-cos de los supuestos beneficios que obtendría con su con- ducta. 127. Respecto a la primera causal invocada por Bell- south cabe señalar que, al no encontrarse determinado el tráfico cursado entre las empresas conforme a lo estable- cido en el Acuerdo de Liquidación, no es posible determi-nar a ciencia cierta el beneficio que ha representado para Nextel la comisión de las infracciones señaladas anterior- mente. Adicionalmente, si bien la negativa de Nextel dereconocer la adecuación producida el 12 de octubre del año 2002 habría tenido como consecuencia el no pago de los montos correspondientes por concepto de cargos deacceso, Nextel se encontraría obligada a efectuar dichos pagos conforme a lo dispuesto por la resolución impugna- da y por la presente. 128. Con relación a la segunda causal corresponde in- dicar que, la interposición por Nextel de un recurso con- tencioso-administrativo ante el Poder Judicial con la finali-dad de que se ordene al Cuerpo Colegiado que solicite al INDECOPI el informe al que se hace referencia en el punto 2.1 de la presente resolución, constituye el ejercicio legíti-mo de su derecho a impugnar las decisiones de la Autori- dad Administrativa. 129. En consecuencia, el Tribunal considera que no co- rresponde incrementar el monto de la multa impuesta en la resolución impugnada, y por lo tanto, corresponde confir- mar lo resuelto por la primera instancia. 67Artículo 230º: “ Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmentepor los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamen- te las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especifi- car o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamen- taria”.