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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003 (05/09/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 35

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G30/G38/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de setiembre de 2003 cia del 12 de setiembre de 2001 fue justificado en su oportunidad con el certificado médico que suscribió elDr. Luis Alejandro Rivera León C.M.P. Nº 26228, galenodel Policlínico Hmna. María Domrose Sutmoller y pres-cribió cinco días de descanso, lo que comunicó a la Di-rección Regional Oriente Pucallpa con fecha 11 de se- tiembre de 2001, manifestando que sólo se trataba de una audiencia conciliatoria. Con respecto a la otra impu-tación que se le efectúa manifiesta haber probado lasrazones de ausencia justificada por capacitación que fueraautorizado por el Director Regional con quince días deanticipación para los días 26 y 27 de octubre de 2001, así como la concesión de un permiso de tres días a cuenta del período vacacional del 29 al 31 de octubre de 2001,no habiéndose perjudicado al Estado porque la senten-cia desfavorable fue apelada directamente por la Procu-raduría Pública; Que, asimismo, en cuanto a este extremo el procesa- do Julio Ángel Montellanos Sono ha manifestado que cuando ocurrieron los hechos ostentaba el cargo de fun-cionario de Director de Seguridad con Nivel F-2 y que laencargatura de la Dirección Regional Oriente Pucallpafue desde el 12 de octubre de 2001 al 11 de diciembre de2001, habiendo recibido y tomado conocimiento de la notificación con la sentencia de dicho proceso el día 29 de octubre de 2001 y que apenas tuvo conocimiento dedicha notificación se trató de comunicar con el abogadoJorge Antonio Rodríguez Gutiérrez por medio de su celu-lar, enterándose en esos momentos que se encontrabaparticipando de un Seminario en la ciudad de Lima, por lo que optó por consultar con el doctor Raúl Inga Garay, Director de la Oficina General de Asesoría Jurídica, adu-ciendo dicho procesado que fue este director quien lepidió que le faxeara dicho documento y que luego se loenviara por correo y que asimismo solicita la prescrip-ción del proceso administrativo porque señala dicho pro- cesado que las autoridades han tomado conocimiento desde que la Oficina General de Auditoría le tomara sudeclaración el día 25 de febrero del 2002, habiendo porlo tanto según dicho procesado operado el plazo de pres-cripción; Que, de los descargos presentados por ambos procesados, claramente se puede apreciar que con respecto a la diligencia de audiencia única programa-da para el día 12 de setiembre de 2001 y a la cual noasistió el servidor Jorge Antonio Rodríguez Gutiérrezquien como Director de Asesoría Jurídica de la Direc-ción Regional Oriente Pucallpa, la Procuraduría Pú- blica le había delegado representación judicial en di- cho proceso judicial, se puede apreciar que es com-pletamente erróneo lo afirmado por el referido proce-sado al manifestar que dicha diligencia era únicamenteuna audiencia conciliatoria, ya que según lo dispues-to por el Título II de la Sección Sexta de la Ley Nº 26636, Ley Procesal del Trabajo, establece que en la Audiencia Única se realizan las diligencias de sanea-miento procesal, conciliación, fijación de punto contro-vertidos y actuación de medios probatorios, por lo queel procesado Jorge Antonio Rodríguez Gutiérrez al noasistir a esta Audiencia Única, no cumplió con ejercer una correcta y adecuada defensa del Estado en dicho proceso, y que el certificado médico con el que pre-tendió justificar su inasistencia el día de la AudienciaÚnica, de acuerdo a la Carta Nº 164-D-POL-HMDRS-GD-LIMA-ESSALUD-2002 de fecha 21 de marzo de2002 remitido por la Dra. María del Carmen Sánchez Medina, Directora del Policlínico María Donrose Sut- moller a la Oficina General de Auditoría, en el querefiere que el señor Jorge Antonio Rodríguez Gutié-rrez no está adscrito a su Policlínico y que el "certifi-cado médico" que presentó el procesado ha sido ex-pedido en formato no institucional y no figura en el archivo de certificados de incapacidad para el traba- jo, de lo cual se pude colegir que el certificado médi-co que presentó el procesado Jorge Antonio Rodrí-guez Gutiérrez para pretender justificar su inasisten-cia es completamente falso, con lo cual se acredita laresponsabilidad administrativa al haber incurrido en faltas graves de carácter disciplinario contempladas en los incisos a), d), j) y l), del artículo 28º del Decre-to Legislativo Nº 276, sin perjuicio de la responsabili-dad penal a que hubiera lugar por haber tratado dejustificar sus inasistencias con un certificado médico falso, de lo que se debe dar cuenta a la ProcuraduríaPública para presentar la denuncia penal correspon-diente; Que, de igual forma, con respecto a la no interposi- ción del recurso de apelación por parte del procesado Jorge Antonio Rodríguez Gutiérrez y no haberse adopta- do las medidas pertinentes para que se ejerza la defensalegal respectiva por parte del procesado Julio ÁngelMontellanos Sono, de los descargos efectuados por am-bos procesados y de los recaudos que obran en el expe-diente, se ha podido acreditar que la notificación de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2001 que fuera des- favorable para los intereses del Estado fue notificado a laDirección Regional Oriente Pucallpa a través de su mesade partes el día 25 de octubre de 2001, remitiéndose aldía siguiente a las 08.30 horas al despacho del procesa-do Julio Ángel Montellanos Sono encargado en ese en- tonces de la Dirección Regional Oriente Pucallpa, debien- do la mencionada notificación haberse remitido a la Di-rección de Asesoría Jurídica de la Dirección RegionalPucallpa a cargo del procesado Jorge Antonio RodríguezGutiérrez ya que dicha notificación tenía como destina-tario al Procurador Público a cargo de los Asuntos Judi- ciales del Ministerio de Justicia, cargo que justamente por representación judicial se le había delegado, de locual se puede colegir que a la fecha de recepción de lasentencia en la Dirección Regional Oriente Pucallpa elprocesado Jorge Antonio Rodríguez Gutiérrez conformese acredita con lo declarado por dicho servidor y la copia de la Tarjeta de Ingreso y Salida, el 25 de octubre del 2001 sí se encontraba en la Dirección Regional OrientePucallpa por lo que pudo haber interpuesto el recursoimpugnatorio respectivo, en consecuencia dicho proce-sado ha incurrido en faltas administrativas tipificadas enlos incisos a), d) y l) del artículo 28º del Decreto Legisla- tivo Nº 276 y que asimismo se ha acreditado en autos que el procesado Julio Ángel Montellanos Sono comoDirector de la Dirección Regional Oriente Pucallpa cono-ció de la sentencia el día 26 de octubre del 2001 al ha-berlo recibido en su despacho a las 08.30 horas confor-me obra en el cargo de recepción, tiempo en el cual si se encontraba el procesado Jorge Antonio Rodríguez Gutié- rrez en la Dirección Regional Oriente Pucallpa conformese aprecia de la Tarjeta de Entrada y Salida, pero dispu-so tomar recién conocimiento el día 29 de octubre de2001 cuando el Director de Asesoría Jurídica ya no seencontraba en la ciudad de Pucallpa sino en la ciudad de Lima, por lo que también en este extremo le asiste res- ponsabilidad administrativa al procesado Julio ÁngelMontellanos Sono; Que, del mismo modo, con relación al descargo efectuado por el procesado Jorge Antonio RodríguezGutiérrez quien ha manifestado que su pretendida au- sencia justificada para los días 26 y 27 de octubre de 2001 por capacitación fue autorizado por el Director Re-gional con quince días de anticipación, lo cual es com-pletamente falso, ya que de los mismos documentos pre-sentados por dicho procesado como medios probatorios,se puede observar que con Oficio Nº 197-2001-INPE/ 19.04 de fecha 10 de octubre de 2001 remitido por el procesado al señor Leonardo Medina Azañedo, DirectorRegional Oriente Pucallpa, solicitó recién en esa fechasu participación en cursos sobre saneamiento legal deinmuebles del Estado en la ciudad de Lima, el mismoque recién fue aprobado mediante Oficio Nº 271-2001- INPE/19.05 de fecha 25 de octubre de 2001 bajo la mo- dalidad de comisión de servicio por capacitación, es de-cir el mismo día en que fue notificada la sentencia, por loque es falso que ese supuesto permiso lo haya obtenidocon quince días de anticipación, siendo aún más graveque dicha aprobación fue dada de forma irregular ya que no existe la comisión de servicio por capacitación, sino la comisión de servicio establecida en el artículo 82º delDecreto Supremo Nº 005-90-PCM que no es para capaci-tación ni educación, contemplando dicha norma legal paraestos casos en su artículo 110º la licencia con goce deremuneraciones por capacitación oficializada o licencia sin goce de remuneraciones por capacitación no oficilia- zada, la misma que no se otorgó, por lo que en este ex-tremo también el procesado Jorge Antonio RodríguezGutiérrez ha incurrido en responsabilidad administrativa