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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G36/G33/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de abril de 2004 chable, adjuntando en calidad de medio probatorio el Bo- letín Informativo elaborado por dicho Módulo Básico deJusticia; Sétimo: Que, no obstante lo señalado por don Edgar Bernabé Huaricapcha Hermitaño con relación a lospuntos a) y b) el Acta de Constatación de fojas trece aquince, es menester precisar que ésta sí fue emitida con la presencia del Fiscal Provincial Mixto, así como del Pre- sidente de la Corte Superior de Justicia y Jefe de la Ofici-na Distrital de Control de la Magistratura de Junín, y delMagistrado de la Comisión Distrital de Control de la Ma-gistratura del citado Distrito Judicial, como se evidenciaen dicho documento; asimismo, corre de fojas tres a cin- co el Acta de Constatación expedida con posterioridad a la anterior, en la que participan los Magistrados del PoderJudicial antes referidos; y en ambas se registran los mo-mentos en que se produjo la intervención, así como lodeclarado por el denunciado evidenciándose que sí hizouso de su derecho de defensa; por lo que aparece en las Actas de Constatación corresponde expresamente a lo declarado por el investigado en cada oportunidad tal comolo acredita su firma en señal de conformidad en cada unade ellas, sin que en tales oportunidades haya formuladoobservación o aclaración alguna; en tal sentido queda claroque sus alegatos en este extremo carecen de fundamento, máxime si se tiene en cuenta que por su condición de Abogado y trabajador del Poder Judicial con más de cin-co años de servicios conocía tanto sobre sus derechoscomo de la consecuencia de cada uno de sus actos; Oc- tavo: Que, en cuanto a lo afirmado por el investigado en el punto c) no está acreditado fehacientemente que el señor Bernardo Alcibiades Pimentel Zegarra, Magistrado de la CODICMA, sea compadre del quejoso BernardoVargas Tito, teniendo en cuenta que en la partida de ma-trimonio de fojas quinientos quince no aparecen los nom-bres y apellidos completos del padrino, registrándose úni-camente el nombre de Alcibiades Pimentel sin indicación del segundo nombre y apellido; lo que de otro lado, igual- mente no lo liberaría de responsabilidad; Noveno: Que, sobre la afirmación del investigado respecto a que el de-nunciante carece de legitimidad para obrar adminis-trativamente, es necesario señalar que la esposa de donBernardo Vargas Tito es precisamente una de las partes en el proceso por delito de usurpación que diera lugar al embargo de vehículo tramitado ante el Juzgado Mixto deConcepción, siendo el caso que ningún dispositivo regla-mentario condiciona que el quejoso deba tener interés al-guno en los procesos jurisdiccionales en los que se pro-duzcan irregularidades funcionales para denunciarlas; de igual modo, no resulta relevante para la determinación de la responsabilidad o no de don Edgar Bernabé Huaricap-cha Hermitaño en los hechos irregulares denunciados losdetalles relativos al domicilio de don Tito Ancalle Patiño oal grado de amistad, parentesco o confianza existente en-tre éste y don Bernardo Vargas Tito, sino el hecho irregu- lar concreto detectado mediante el operativo antico- rrupción; Décimo: Que, al respecto, resulta evidente que don Edgar Bernabé Huaricapcha Hermitaño tanto en sucalidad de letrado como de servidor del Poder Judicial, nopodía desconocer sus deberes y obligaciones, por lo queal aceptar que don Tito Ancalle Patiño le colocara dinero en su chaleco, diciéndole incluso que “era un incentivo para que lo haga”, tomándolo después para guardarlo enel bolsillo derecho de su pantalón, demuestra que no ac-tuó conforme a sus deberes, tanto más si se consideraque estaba en la obligación de rechazar en el acto cual-quier propuesta o acción irregular, denunciándola de in- mediato, en tal sentido, y dada la contundencia de los hechos comprobados resulta inconsistente la argumenta-ción del investigado de haber aceptado el dinero, colo-cándolo luego en el bolsillo de su pantalón con la inten-ción de dar cuenta al Juez; Undécimo: Que, de las Actas de Constatación, escrito de absolución de traslado del investigado, así como de las declaraciones testimoniales ofrecidas y actuadas aparece que el investigado conversócon Tito Ancalle Patiño en la puerta de la Sala de UsoMúltiples y revisó un escrito que le entregó dicha perso-na, lo que demuestra que en efecto infringió la prohibiciónde asesorar a las partes y de mantener contacto con el público, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones del Módulo Básico de Justiciade Concepción, y al Informe de la Administradora del ci-tado Módulo Básico, que corren de fojas cuatrocientoscincuentiséis a cuatrocientos sesentinueve, el mismo que establece “que si hubiera necesidad urgente de realizaruna consulta de los litigantes y Abogados ésta se realizasólo por ventanilla del Módulo”; Duodécimo: Que, en cuanto al argumento del investigado de invocar en su de-fensa la aplicación del principio “non bis idem” prescrito en el inciso diez del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General referido a que“Nº se podrá imponer sucesiva o simultáneamente unapena y una sanción administrativa por el mismo hecho enlos casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho yfundamento; es importante aclarar que dicho artículo se entiende y aplica respecto de cada régimen de responsabi- lidad en particular, sea éste administrativo, civil o penal,respectivamente, por lo que no puede invocarse de ma-nera sincrónica a todos ellos, teniendo en cuenta que elobjeto de cada uno de éstos es absolutamente distinto;en tal sentido el artículo doscientos cuarentitrés de la Ley del Procedimiento Administrativo General despeja cual- quier duda al respecto cuando al referirse a la Autonomíade Responsabilidades prescribe literalmente lo siguiente:“(...) Las consecuencias civiles, administrativas o pena-les de la responsabilidad de las autoridades son indepen-dientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su res- pectiva legislación.”; asimismo “(...) Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil noafectan la potestad de las entidades para instruir y decidirsobre responsabilidad administrativa, salvo disposiciónjudicial expresa en contrario.”; por lo que siendo así, elámbito de determinación de todas y cada una de las res- ponsabilidades generadas por una acción irregular tiene carácter autónomo, y consecuentemente la imposición deuna sanción administrativa a un servidor público es ajenay distinta a la responsabilidad penal que tal conducta pu-diera tener; Decimotercero: Que, finalmente de las prue- bas documentales presentadas en esta investigación que corren de fojas treintisiete a ciento dos, cuatrocientos trein- tiocho a cuatrocientos cincuentidós, cuatrocientos ochen-ta, quinientos diez a seiscientos veinticinco, seiscientostreintinueve a seiscientos cuarentiocho y seiscientos se-tentidós a seiscientos setentiséis, y las otras pruebasdocumentales, así como los documentos e informes re- cabados por el Magistrado investigador de fojas ciento treintidós a cuatrocientos trece, cuatrocientos cincuenti-séis a cuatrocientos sesentinueve, fluye que éstas nodesvirtúan lo constatado, declarado y probado en estainvestigación, resultando incuestionable la irregular con-ducta de don Edgar Bernabé Huaricapcha Hermitaño lo que constituye grave atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial, que compromete la dignidad del cargo, ylo desmerece en el concepto público; correspondiendoaplicar la medida disciplinaria de destitución prevista porel artículo doscientos once del Texto Único Ordenado dela Ley Orgánica del Poder Judicial; por tales fundamen- tos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de las atribuciones conferidas por el inciso treintiuno del artícu-lo ochentidós concordado con los artículos ciento seis ydoscientos dos de la referida Ley Orgánica, en sesiónordinaria de la fecha, de conformidad con el Informe delseñor Consejero Andrés Echavarría Adrianzén, sin la in- tervención del señor Consejero Edgardo Amez Herrera, por encontrarse de vacaciones, por unanimidad; RESUEL- VE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a don Edgar Bernabé Huaricapcha Hermitaño, por su actuacióncomo Especialista Legal adscrito al Módulo Básico deJusticia de la provincia de Concepción, comprensión del Distrito Judicial de Junín. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS. HUGO SIVINA HURTADO WÁLTER V ÁSQUEZ VEJARANO ANDRÉS ECHEVARRÍA ADRIANZÉN JOSÉ DONAIRES CUBA LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ07024