Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2004 (16/04/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 53

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G36/G37/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de abril de 2004 Que, la observación 1.2, que comprende a los proce- sados Marcos Hinojosa y Benito Borja, se señala que el segundo de ellos en su condición de Director de Circula- ción Terrestre expide la R.D. Nº 079-2002-CTAR/PE-DIRT- CVC-CT, por la que otorga Permiso de Operaciones a la Empresa Pausa Tours EIRL, incluyendo dentro de su flota al vehículo de placa Nº QH-2356, vehículo modificado, con- forme se señala en el Informe Legal Nº 131-2002-CTAR/ PE-DITCVC-AL, por ser una camioneta panel, definida por el D.S. Nº 034-2001-MTC, como vehículo automotor con carrocería cerrada para el transporte de carga liviana, con- traviniendo la citada resolución el artículo 91º del D.S. Nº 040-2001-MTC, que dispone "La autoridad competente sólo habilita vehículos adecuados para la prestación de los ser- vicios públicos de transporte terrestre de pasajeros o de mercancías que cumplan con las características y requisi- tos técnicos, tales como capacidad, fabricación original para transportar pasajeros, comodidad, nivel de emisión de con- taminantes del medio ambiente. Asimismo, los pesos y medidas máximas de carga establecidas en el Reglamen- to Nacional de Vehículos, y demás requisitos que para cada servicio, establezca el Ministerio de Transportes y Comu- nicaciones"; Que, la acción desarrollada en el considerando que antecede, además de contravenir el ordenamiento legal puso en peligro la vida de las personas que utilizan este servicio, pues estas unidades vehiculares por su diseño de fabricación original no han sido planificadas para el transporte de pasajeros; de igual forma le alcanza res- ponsabilidad al procesado Marcos Hinojosa, ya que en su condición de Director Regional, conoció la irregulari- dad a través de la queja formulada por la Empresa Ca- ñón del Colca S.R.L., y en lugar de actuar como autori- dad inmediata superior de la Dirección de Circulación Terrestre, optó por remitirlo a la Dirección General del MTC, omitiendo en uso de sus atribuciones y faculta- des, el inicio de un proceso investigatorio para determi- nar los responsables y dictar en tiempo oportuno las medidas correctivas necesarias; por lo que, a ambos procesados les asiste responsabilidad administrativa, al haber incumplido con lo dispuesto en el literal a) y d) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, Dec. Leg. Nº 276, que establece cumplir personal y diligentemente los deberes que imponen el servicio público y conocer ex- haustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, la observación 1.3, que comprende al proce- sado Benito Borja, en su condición de Director de Cir- culación Terrestre se determina que este procesado expide la R.D. Nº 205-2002-CTAR/PE-DIRTCVC-CT, por la que se renueva el permiso de operaciones por cinco años a la empresa Illary Tours EIRL, con las rutas de excursión a que se refiere el citado documento; acción irregular, tratándose de una renovación de ruta, y difie- re sustancialmente de la otorgada con anterioridad por R.D. Nº 298-96-CTAR/PE-ST -DIRTCVC-CT, que esta- blecía ruta distinta; asimismo, es irregular la R.D. Nº 205-2002-CTAR/PE-DIRTCVC-CT, por que excede el ámbito de competencia regional de Arequipa, lo que con- traviene lo dispuesto en el TUPA del Ministerio de Trans- portes y Comunicaciones, aprobado por D.S. Nº 08- 2002-MTC, que establece que dicho trámite correspon- de a la Dirección General de Circulación Terrestre, creando un desorden jurisdiccional y administrativo re- ferente a la concesión de rutas a nivel departamental; por lo que, le asiste responsabilidad administrativa, por haber incumplido con lo dispuesto en el literal a) y d) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Adminis- trativa y de Remuner aciones del Sector Público, Dec. Leg. Nº 276, que establece cumplir personal y diligen- temente los deberes que imponen el servicio público y conocer exhaustivamente las labores del cargo y capa- citarse para un mejor desempeño; Que, la observación 1.4, en la que se encuentra com- prendido el procesado Benito Borja, en su condición de Director de Circulación Terrestre expide la R.D. Nº 218- 2002-CTAR/PE-DIRTCVC-CT, por la que se autoriza a la empresa de Turismo Transtur Granada EIRL, incrementar la flota vehicular con una unidad de fabricación de 1990, contraviniendo el requisito de antigüedad establecido en el Trámite 17 del TUPA del Ministerio de Transportes y Comu- nicaciones, aprobado por D.S. Nº 08-2002-MTC, que pres- cribe que los vehículos no podrán tener una antigüedadmayor a diez años; en consecuencia no se ha comprobado correctamente las condiciones de seguridad y calidad de servicio contraviniendo el requisito de antigüedad del vehí- culo de acuerdo al TUPA de la institución; por lo que le asiste responsabilidad administrativa, por haber incumpli- do con lo dispuesto en el literal a) y d) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneracio- nes del sector Público, Dec. Leg. Nº 276, que establece cumplir personal y diligentemente los deberes que impo- nen el servicio público y conocer exhaustivamente las la- bores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, la observación 2.1 y 2.2., comprendido el proce- sado Benito Borja Rodríguez, está referido al procedimien- to irregular que habría seguido como Director Ejecutivo de Circulación Terrestre, para la anulación de Resoluciones Directorales Ejecutivas emitidas por su propio Despacho, al haber sido declaradas por la misma instancia, contravi- niendo el numeral 202.1 del artículo 202º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, que esta- blece que la nulidad de oficio de una resolución emitida por un órgano que se encuentre sometido a subordinación je- rárquica, como es el caso de la Dirección de Circulación Terrestre, sólo podrá ser declarada por el funcionario je- rárquico superior al que expidió el acto que se invalida; no respetando las instancias establecidas de acuerdo a Ley, asistiéndole responsabilidad administrativa, por haber in- cumplido con lo dispuesto en el literal a) y d) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remu- neraciones del sector Público, Dec. Leg. Nº 276, que esta- blece cumplir personal y diligentemente los deberes que imponen el servicio público y conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, la observación 3, en la que se encuentra involu- crado el procesado Marcos Hinojosa Requena, se señala que en forma irregular como Director Regional de Trans- portes, Comunicación, Vivienda y Construcción, encargó al señor Benito Borja Rodríguez el cargo de Director Eje- cutivo de Circulación Terrestre, contraviniendo el numeral 3.6.1 del Manual de Personal Nº 002-92-DNP, aprobado por R.D. Nº 13-92-INAP/DNP, que establece que el encar- go "Es la acción administrativa mediante el cual se autori- za a un servidor de carrera el desempeño de funciones de responsabilidad directiva dentro de la entidad", cuando el señor Benito Borja no es servidor de carrera de la DRT- CVC; asimismo, usurpó las funciones que le correspondía en dicho período a la autoridad competente para designar funcionarios, esto es al Ministro de Transportes y Comuni- caciones, contraviniendo el Decreto Supremo Nº 001-2002- PCM, que establecía que los "Directores Regionales sec- toriales así como los demás funcionarios de confianza se- rán designados por el sector correspondiente"; Que, la acción descrita en el considerado que antece- de, ha sido causado por la negligencia y desconocimiento de la normatividad vigente por parte del ex funcionario pro- cesado, asistiéndole responsabilidad administrativa, por haber incumplido con lo dispuesto en el literal a) y d) del Art. 21º de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Dec. Leg. Nº 276, que establece cumplir personal y diligentemente los debe- res que impone el servicio público y conocer exhaustiva- mente las labores del cargo y capacitarse para un mejor desempeño; Que, la Comisión Especial de Procesos Administrati- vos del Gobierno Regional de Arequipa, ha determinado que las observaciones en las que se encuentran involucra- dos los procesados y que no han sido desvirtuados, cons- tituyen faltas en el ejercicio de las funciones como Director Regional y Director Ejecutivo de Circulación Terrestre, res- pectivamente, de la Dirección Regional de Transportes, Comunicación, Vivienda y Construcción de Arequipa; y de acuerdo a los criterios de objetividad e imparcialidad con la que han actuado los miembros de la Comisión, se ha recomendado la aplicación de sanciones en corresponden- cia con la gravedad de las mismas; De conformidad con lo prescrito en la Ley Nº 27783 - Ley Orgánica de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27867 - Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modifica- do por Ley Nº 27902, Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, D.S. Nº 005-90-PCM, el Informe Nº 003-2004-GRA/CEPA, emitido por la Comi- sión Especial de Procesos Administrativos del Gobierno Regional de Arequipa, y en uso de las atribuciones y facul- tades conferidas mediante Acuerdo Regional Nº 004-2004- CTAR Arequipa;