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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G36/G36/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de abril de 2004 Asimismo, la Comisión impuso a Aeropostal una multa de 80 UIT y dispuso proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la resolución por tener importancia para proteger los derechos de los consumidores y garantizar un buen funcionamiento del mercado. Al graduar la sanción, la Comisión señaló que para de- terminar la gravedad de la falta y el daño resultante de la infracción se debía tener en cuenta el considerable núme- ro de reclamos presentados contra Aeropostal ante iperú, la propia denunciada y ante la Comisión, en los cuales te- nían mayor incidencia los reclamos por demora en la en- trega, pérdida, faltantes y daños de equipaje. Asimismo tuvo en cuenta que (i) Aeropostal era reinci- dente en la comisión de infracciones a las normas de pro- tección al consumidor por hechos similares y no había to- mado medidas oportunas para solucionar el problema; (ii) no existía concordancia entre el número de reclamos reci- bidos y el número de reclamos compensados por Aero- postal; (iii) la conducta de Aeropostal de mantener un ser- vicio no idóneo sin implementar medidas correctivas para después conciliar obedece a una práctica comercial que le resultaba más beneficiosa; (iv) Aeropostal no atendió en forma completa los requerimientos de información que se le formularon. El 18 de setiembre de 2003 Aeropostal presentó una publicación realizada en el Diario 2001 de Caracas, el 12 de setiembre de 2001, en el que se aprecia que los geren- tes de las líneas aéreas que operan en esa ciudad formu- lan denuncia pública respecto a la inseguridad existente en el Aeropuerto de Maiquetía en cuanto a robos de male- tas y equipaje. En su apelación Aeropostal solicitó se revoque la reso- lución de la Comisión con base en los siguientes argumen- tos: (i) La empresa adoptó medidas correctivas tanto en Caracas como en Lima con el fin de evitar las demoras, pérdidas, faltantes y daños de equipaje de sus pasajeros, puesto que elaboró un "Procedimiento para el Rastreo de Equipaje Extraviado y Trámites de Reclamos de Indemni- zación". (ii) El que las medidas adoptadas no operaran adecua- damente, se debía al proceder de terceros ajenos a la ae- rolínea, circunstancia que no se encontraba bajo su res- ponsabilidad, debido a que no contaba con el apoyo de las autoridades aeroportuarias de Maiquetía. Agregó que con- trariamente a lo manifestado por la Comisión, sí había acre- ditado que terceros ajenos a las líneas aéreas eran los res- ponsables en los problemas que se suscitaban con el equi- paje de sus pasajeros. (iii) No presentó medios probatorios que acrediten que las cancelaciones de sus vuelos se debieron a causas aje- nas a Aeropostal, debido a que la información detallada acerca de dichas cancelaciones y sus respectivos medios probatorios fueron presentados ante las autoridades aero- náuticas de Venezuela, por haberse producido las cance- laciones en dicho país. (iv) En cuanto al overbooking de pasajes, es de conoci- miento público que a nivel internacional las líneas aéreas venden pasajes por encima de la capacidad de sus avio- nes a fin de que en caso de presentarse pasajeros que a última hora decidan no viajar, puedan viajar otros pasaje- ros que se encuentran en lista de espera. El 10 de octubre de 2003, Aeropostal solicitó que se conceda el uso de la palabra a sus abogados. De otro lado, el 27 de noviembre de 2003, la recurrente presentó copia de 29 documentos destinados a demostrar la acción permanente de la empresa para hacer frente al problema de seguridad en el Aeropuerto de Maiquetía. El 13 de febrero de 2004 se llevó a cabo el informe oral con la asistencia de los representantes de Aeropostal y la Comisión. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN(i) Determinar si Aeropostal ha infringido lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en prestación del servicio de transporte aéreo de pasajeros; (ii) determinar si corresponde graduar la multa impues- ta a Aeropostal por la Comisión; (iii) determinar si corresponde recomendar al Directo- rio del INDECOPI la publicación de las resoluciones emiti- das en el presente procedimiento.III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Sobre la idoneidad del servicio brindado por Aeropostal El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 5 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsa- bles por la calidad e idoneidad de los servicios que ofre- cen en el mercado6. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los con- sumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implíci- tamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución Nº 085-96-TDC7 estable- ció que el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumi- dor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se ad- quieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría nor- malmente un consumidor razonable, considerando las con- diciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. El hecho de que la ley contenga una garantía implícita y objetiva a favor de los consumidores no significa que el 5TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSU- MIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propa-ganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del pro- ducto indicados en el envase, en lo que corresponde. 6Ver Resolución Nº 099-96-TDC, en el proceso seguido por Nora Olivero Pacheco de Noejovich contra la empresa United Airlines, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aun en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día ente- ro. 7La Resolución Nº 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolu- ción por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolu- ción, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decre- to Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garan- tía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los pro- ductos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del con- sumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al con- sumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumi- dores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”