TEXTO PAGINA: 49
/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G36/G36/G39/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 16 de abril de 2004 artículo VII4 del Título Preliminar del Reglamento Ge- neral de los Registros Públicos, que tratan del principio de legitimación registral, por el que los asientos regis- trales se presumen exactos y válidos, producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen o se decla- re judicialmente su invalidez. Asimismo, el literal b) del artículo 3 de la Ley N° 26366, determina que son garantías del sistema nacional de los Registros Públicos “la intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme”. 9. La rogatoria está dirigida a la inscripción de los partes notariales de la escritura pública de compraventa y transferencia de derechos y acciones que otorgó Gru- po Inmobiliario Melga S.R.L., a favor de Jettson Milton Hidalgo Melgarejo, ante el notario de Lima Jesús Edgar- do Vega Vega, el 4 de julio de 2001, respecto del 60% de derechos y acciones del inmueble ubicado en calle Pe- dro Murillo N° 1054 – Pueblo Libre; sin embargo, la pro- piedad de la integridad del referido predio corresponde de acuerdo a los asientos registrales a Eugenio María José Jorge Risi Valdettaro. 10. El artículo 20175 del Código Civil y el artículo X6 del Título Preliminar del Reglamento General de los Regis- tros Públicos, contemplan el principio de prioridad exclu- yente, por el que no puede inscribirse un título incompati- ble con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. La exposición de motivos oficial7 del Código Civil – Re- gistros Públicos -sobre el numeral 2017, expresa: “Este artículo acoge el principio de prioridad excluyen- te, el cual tiene efectos respecto de títulos que son incom- patibles con otros ya inscritos y que no permiten su ins- cripción sin importar las fechas en que estos títulos fueron producidos. De este modo se produce el cierre registral. Un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse. Ahora bien, este cierre registral puede expresarse de distintos modos: (1) Si el título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir, se rechazará la inscripción del título incompati- ble. (El resaltado es nuestro). (2) Si el título simplemente se ha presentado al regis- tro, el cierre registral, para el título incompatible, es condi- cional, en el sentido de que está condicionado a la inscrip- ción del primer título. Si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y éste po- drá lograr acceso al registro”. Conforme a este principio, el título presentado resulta incompatible con el título que dio lugar a la extensión del asiento C 00006 de la partida electrónica N° 41758686 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima; por ende, se ha producido el cierre registral definitivo, es decir, debe denegarse la inscripción solicitada. 11. El artículo 42 del Reglamento General de los Re- gistros Públicos ordena: “El Registrador tachará el título presentado si adolecie- ra de defecto insubsanable y denegará de plano la inscrip- ción. Se considera defecto insubsanable el que afecta la va- lidez del contenido del título. También tachará de plano el título cuando no contenga acto inscribible, no sea competencia de la Oficina Regis- tral en que fue presentado y cuando existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral”. Ya que existe un obstáculo insalvable en la partida re- gistral consistente en que la titularidad dominical corres- ponde a persona distinta a aquella que figura como vende- dor en la escritura pública del 4 de julio de 2001, lo que origina incompatibilidad y cierre registral, debe procederse a tachar el título presentado. 12. Sin perjuicio de lo expuesto, debe dejarse expresa constancia que este colegiado registral actúa de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento registral y las ins- cripciones en el registro público, no estándole permitido a las instancias registrales, revisar los títulos que sustentan las inscripciones ya efectuadas, las que se encuentran amparadas por el principio de legitimación registral. En todocaso, será competencia del órgano jurisdiccional esclare- cer la validez o no, la preeminencia o no, de los documen- tos públicos involucrados. Estando a lo acordado por unanimidad.VII. RESOLUCIÓNREVOCAR la observación formulada por el Registra- dor Público al título referido en el encabezamiento, y DIS- PONER SU TACHA por los fundamentos que se derivan del análisis de la presente resolución. Regístrese y comuníquese.GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ Vocal del Tribunal Registral PEDRO ÁLAMO HIDALGO Vocal del Tribunal Registral 4VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamen- to o se declare judicialmente su invalidez. 5Artículo 2017.- Principio de impenetrabilidad No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. 6X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. 7Elaborada por la Comisión Re visora del Código Civil de acuerdo a las Le- yes Nºs. 24039 y 24136 y publicada en separata especial del Diario Oficial El Peruano el día 19 de noviembre de 1990. 06993 SUNAT /G46._/G69/G6A/G61/G6E/G20/G66/G61/G63/G74/G6F/G72/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G63/G6F/G6E/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E/G20/G6D/G6F/G6E/G65/G74/G61/G72/G69/G61 /G61/G20/G75/G74/G69/G6C/G69/G7A/G61/G72/G73/G65/G20/G65/G6E/G20/G6C/G61/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G62/G61/G73/G65/G69/G6D/G70/G6F/G6E/G69/G62/G6C/G65/G20/G61/G20/G71/G75/G65/G20/G73/G65/G20/G72/G65/G66/G69/G65/G72/G65/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G2D/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G41/G64/G75/G61/G6E/G61/G73 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 000144-2004-SUNAT/A Callao, 14 de abril de 2004 CONSIDERANDO: Que el artículo 15º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-96- EF, señala que para la declaración de la base imponible de los derechos arancelarios y demás tributos aduaneros, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América; Que asimismo el tercer párrafo del citado artículo se- ñala que en el caso de valores expresados en otras mone- das extranjeras, éstos se convertirán a dólares de los Es- tados Unidos de América debiéndose establecer un meca- nismo de difusión que permita a los usuarios conocer con suficiente anticipación los factores de conversión moneta- ria;