Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2004 (18/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, miercoles 18 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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premo Nº012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuicolas, aprobado por Decreto Supremo Nº008-2002-PE y demas disposiciones legales vigentes. Articulo 7º.- Las personas naturales y juridicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolucion, cuenten con un stock de langostino procedente del ambiente natural, deberan comercializarlo en un plazo de cinco (5) dias, contados a partir de dicha fecha, previa MORDAZA de una declaracion jurada sobre el volumen de tal stock, a la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero o Direccion Regional con competencia pesquera correspondiente. Articulo 8º.- Las personas naturales y juridicas que se encuentren realizando cultivo del recurso langostino con postlarvas silvestres, deberan solicitar a la Direccion Regional de la Produccion competente la verificacion del caso en un plazo de cinco (5) dias contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolucion, previa MORDAZA de una declaracion jurada sobre la cantidad sembrada, a fin de que se permita el transporte, procesamiento, comercializacion y utilizacion del recurso, una vez cosechado. Articulo 9º.- Las personas naturales y juridicas podran realizar el transporte, procesamiento, comercializacion y utilizacion del recurso langostino en temporada de MORDAZA, solo cuando lo adquieran de los acuicultores que cuentan con concesion o autorizacion para realizar la actividad de acuicultura de dicho recurso y que acrediten ante la Direccion Regional de la Produccion competente la existencia de un stock en volumen y talla comercial, para cuyo efecto esta realizara la verificacion del caso. Asimismo, en el caso de postlarvas, la comercializacion, transporte y utilizacion con fines acuicolas solo seran permitidos cuando los especimenes provengan de centros o laboratorios de produccion artificial nacionales o extranjeros, lo cual debera ser acreditado con la documentacion respectiva, debiendo solicitar a la Direccion Regional de la Produccion competente la verificacion correspondiente. Articulo 10º.- Durante las acciones de seguimiento, vigilancia y control de la actividad langostinera que efectuen los inspectores de la Direccion Regional de la Produccion competente o de la Direccion Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Produccion, las personas naturales y juridicas que se encuentren realizando el cultivo del recurso langostino, deberan presentar la documentacion que acredite que las postlarvas sembradas provienen de centros o laboratorios de produccion artificial nacionales o extranjeros y que, en el MORDAZA caso, la importacion fue efectuada de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Articulo 11º.- Las plantas que cuenten con licencia de operacion otorgada por el Ministerio de la Produccion podran procesar el recurso langostino durante el periodo de MORDAZA, siempre que se acredite a traves de documentos la procedencia del recurso de la actividad de acuicultura, de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 9º de la presente Resolucion, debiendo cumplir estrictamente con las normas sanitarias vigentes. Articulo 12º.- Las Direcciones Nacionales de Seguimiento, Control y Vigilancia, de Extraccion y Procesamiento Pesquero y de Acuicultura del Ministerio de la Produccion, las Direcciones Regionales con competencia pesquera, la Direccion General de Capitanias y Guardacostas del Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y las Municipalidades, en el ambito de sus respectivas competencias, velaran por el estricto cumplimiento de lo establecido por la presente Resolucion Ministerial. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de la Produccion 14941

Prohiben extraccion del recurso caballito de mar o hipocampo en aguas marinas de jurisdiccion peruana
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 306-2004-PRODUCE

MORDAZA, 13 de agosto del 2004 Vistos el Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18 de junio de 2004 e informe "Opinion sobre categorizacion de recursos hidrobiologicos como especies amenazadas de la fauna silvestre" adjunto, el informe Nº 1702004-PRODUCE/Dch-map del 28 de junio de 2004 de la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero y el Informe Nº 1864-2004-PRODUCE/OGAJ del 6 de MORDAZA de 2004; CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que el Ministerio de Pesqueria, actualmente Ministerio de la Produccion, determinara, sobre la base de evidencias cientificas disponibles y de factores socioeconomicos, segun el MORDAZA de pesqueria, las normas que garanticen la preservacion y explotacion racional de los recursos hidrobiologicos; Que la Convencion sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y MORDAZA MORDAZA (CITES), de la cual el Peru es Parte, ha incluido en su Apendice II a las especies de caballito de mar o hipocampo del genero Hippocampus; por lo que la comercializacion de estos recursos icticos debe ser controlada, a fin de evitar una utilizacion incompatible con su supervivencia; Que el Instituto MORDAZA del Peru (IMARPE) mediante Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18 de junio de 2004 remite el informe "Opinion sobre categorizacion de recursos hidrobiologicos como especies amenazadas de la fauna silvestre", en el cual manifiesta que la situacion poblacional del caballito de mar Hippocampus ingens es aun incierta y hay razones suficientes para presumir que su estado actual puede ser critico, habiendo sido registrada como una especie poco abundante en estudios de biodiversidad ejecutados a lo largo del litoral Peruano; por lo que precisa estar de acuerdo en considerar a la especie en la categoria "en peligro"; Que de acuerdo a la informacion existente, el caballito de mar es un recurso muy vulnerable a ser capturado debido a su condicion de especie sedentaria de natacion lenta y se caracteriza por presentar una baja densidad poblacional y una muy limitada tasa de supervivencia durante sus estadios primarios de desarrollo, lo cual ocasiona en muchos casos su casi total desaparicion de areas en las que es sometido a explotacion, demorando largos periodos en recuperarse; Que, ademas de lo mencionado en los considerandos precedentes, existen evidencias de una explotacion que podria estar afectando la preservacion de las poblaciones de caballito de mar existentes en el litoral Peruano; por lo que, en aplicacion del criterio precautorio, es necesario establecer medidas de ordenamiento pesquero que contribuyan a la proteccion y conservacion de la especie, en tanto se cuente con mayor informacion bioecologica y pesquera sobre la misma; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 0122001-PE; y, Con la opinion favorable del Viceministro de Pesqueria; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Prohibir la extraccion del recurso caballito de mar o hipocampo Hippocampus ingens en aguas marinas de la jurisdiccion Peruana, a partir del dia siguiente a la fecha de publicacion de la presente Resolucion Ministerial, hasta que los estudios correspondientes

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