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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (18/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G34/G37/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 18 de agosto de 2004 premo Nº012-2001-PE, el Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones enlas Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado porDecreto Supremo Nº008-2002-PE y demás disposicio-nes legales vigentes. Artículo 7º.- Las personas naturales y jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolu- ción, cuenten con un stock de langostino procedente delambiente natural, deberán comercializarlo en un plazode cinco (5) días, contados a partir de dicha fecha, pre-via presentación de una declaración jurada sobre el vo-lumen de tal stock, a la Dirección Nacional de Extrac- ción y Procesamiento Pesquero o Dirección Regional con competencia pesquera correspondiente. Artículo 8º.- Las personas naturales y jurídicas que se encuentren realizando cultivo del recurso langostinocon postlarvas silvestres, deberán solicitar a la Direc-ción Regional de la Producción competente la verifica- ción del caso en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presenteResolución, previa presentación de una declaración ju-rada sobre la cantidad sembrada, a fin de que se permi-ta el transporte, procesamiento, comercialización y utili-zación del recurso, una vez cosechado. Artículo 9º.- Las personas naturales y jurídicas po- drán realizar el transporte, procesamiento, comerciali-zación y utilización del recurso langostino en temporadade veda, sólo cuando lo adquieran de los acuicultoresque cuentan con concesión o autorización para realizarla actividad de acuicultura de dicho recurso y que acre- diten ante la Dirección Regional de la Producción com- petente la existencia de un stock en volumen y talla co-mercial, para cuyo efecto ésta realizará la verificacióndel caso. Asimismo, en el caso de postlarvas, la comer-cialización, transporte y utilización con fines acuícolassólo serán permitidos cuando los especímenes proven- gan de centros o laboratorios de producción artificial nacionales o extranjeros, lo cual deberá ser acreditadocon la documentación respectiva, debiendo solicitar a laDirección Regional de la Producción competente la veri-ficación correspondiente. Artículo 10º.- Durante las acciones de seguimien- to, vigilancia y control de la actividad langostinera que efectúen los inspectores de la Dirección Regional dela Producción competente o de la Dirección Nacionalde Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio dela Producción, las personas naturales y jurídicas quese encuentren realizando el cultivo del recurso langos- tino, deberán presentar la documentación que acredi- te que las postlarvas sembradas provienen de centroso laboratorios de producción artificial nacionales oextranjeros y que, en el segundo caso, la importaciónfue efectuada de acuerdo a las disposiciones legalesvigentes. Artículo 11º.- Las plantas que cuenten con licen- cia de operación otorgada por el Ministerio de la Pro-ducción podrán procesar el recurso langostino duran-te el período de veda, siempre que se acredite a tra-vés de documentos la procedencia del recurso de laactividad de acuicultura, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9º de la presente Resolución, debiendo cumplir estrictamente con las normas sanitarias vigen-tes. Artículo 12º.- Las Direcciones Nacionales de Segui- miento, Control y Vigilancia, de Extracción y Procesa-miento Pesquero y de Acuicultura del Ministerio de la Producción, las Direcciones Regionales con compe- tencia pesquera, la Dirección General de Capitanías yGuardacostas del Ministerio de Defensa, el Ministeriodel Interior y las Municipalidades, en el ámbito de susrespectivas competencias, velarán por el estricto cumpli-miento de lo establecido por la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALFONSO VELÁSQUEZ TUESTA Ministro de la Producción 14941/G50/G72/G6F/G68/GED/G62/G65/G6E/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G6C/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G63/G61/G62/G61/G2D /G6C/G6C/G69/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6D/G61/G72/G20/G6F/G20/G68/G69/G70/G6F/G63/G61/G6D/G70/G6F/G20/G65/G6E/G20/G61/G67/G75/G61/G73/G20/G6D/G61/G2D/G72/G69/G6E/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G6A/G75/G72/G69/G73/G64/G69/G63/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G65/G72/G75/G61/G6E/G61 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 306-2004-PRODUCE Lima, 13 de agosto del 2004 Vistos el Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18 de junio de 2004 e informe "Opinión sobre catego- rización de recursos hidrobiológicos como especies ame-nazadas de la fauna silvestre" adjunto, el informe Nº 170-2004-PRODUCE/Dch-map del 28 de junio de 2004 de laDirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pes-quero y el Informe Nº 1864-2004-PRODUCE/OGAJ del 6 de julio de 2004; CONSIDERANDO:Que el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que el Ministerio de Pesquería, actualmente Ministerio de la Producción, determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores so-cioeconómicos, según el tipo de pesquería, las normasque garanticen la preservación y explotación racional delos recursos hidrobiológicos; Que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (CITES), de la cual el Perú es Parte, ha incluido en suApéndice II a las especies de caballito de mar o hipocam-po del género Hippocampus; por lo que la comercializa- ción de estos recursos ícticos debe ser controlada, a finde evitar una utilización incompatible con su superviven- cia; Que el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) median- te Oficio Nº DE-100-132-2004-PRODUCE/IMP del 18de junio de 2004 remite el informe "Opinión sobrecategorización de recursos hidrobiológicos como espe-cies amenazadas de la fauna silvestre", en el cual ma- nifiesta que la situación poblacional del caballito de mar Hippocampus ingens es aún incierta y hay razones su- ficientes para presumir que su estado actual puede sercrítico, habiendo sido registrada como una especie pocoabundante en estudios de biodiversidad ejecutados alo largo del litoral Peruano; por lo que precisa estar de acuerdo en considerar a la especie en la categoría "en peligro"; Que de acuerdo a la información existente, el caballi- to de mar es un recurso muy vulnerable a ser capturadodebido a su condición de especie sedentaria de nata-ción lenta y se caracteriza por presentar una baja densi- dad poblacional y una muy limitada tasa de superviven- cia durante sus estadíos primarios de desarrollo, lo cualocasiona en muchos casos su casi total desaparición deáreas en las que es sometido a explotación, demorandolargos períodos en recuperarse; Que, además de lo mencionado en los consideran- dos precedentes, existen evidencias de una explotación que podría estar afectando la preservación de las pobla-ciones de caballito de mar existentes en el litoral Perua-no; por lo que, en aplicación del criterio precautorio, esnecesario establecer medidas de ordenamiento pesqueroque contribuyan a la protección y conservación de la especie, en tanto se cuente con mayor información bioecológica y pesquera sobre la misma; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y suReglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro de Pesque- ría; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Prohibir la extracción del recurso caballi- to de mar o hipocampo Hippocampus ingens en aguasmarinas de la jurisdicción Peruana, a partir del día si-guiente a la fecha de publicación de la presente Resolu-ción Ministerial, hasta que los estudios correspondientes