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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 sano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTOAcción de inconstitucionalidad interpuesta por la De- fensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Nº24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Le-gislativo Nº 749. ANTECEDENTESA. De la demanda La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de 2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra losartículos 2º, 4º, 5º, incisos b), c), d), e) y h); y 8º, 10º y 11ºde la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto LegislativoNº 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas du-rante los estados de excepción. Alega que las disposicio-nes impugnadas exceden la potestad de controlar el ordeninterno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigen-cia del estado de emergencia, que prescribe el artículo 137º,inciso 1, de la Constitución; violan la autonomía de los go-biernos locales y regionales garantizada por los artículos192º, 195º, 165º y 166º de la Constitución; y afectan el prin-cipio de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24)del artículo 2º de la misma Norma Suprema. Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:a) Que, conforme a una interpretación literal y comple- mentaria “de” y “entre” los artículos 2º y 11º de la Ley Nº24150, se desprende que, durante los regímenes de ex-cepción, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las au-toridades civiles “en todos los campos de la actividad enque se desarrolla la Defensa Nacional”. A juicio del de-mandante, estas normas infringen los artículos 137º y 166ºde la Constitución, ya que si bien durante los estados deemergencia las Fuerzas Armadas asumen el control delorden interno, esto sólo supone el desplazamiento de au-toridades policiales y de los funcionarios respectivos delMinisterio del Interior, y no abarca los diferentes camposde la Defensa Nacional, ya que el ámbito de la defensanacional excede la preservación del orden interno, comopor lo demás se desprende de la Ley Nº 27860, Ley delMinisterio de Defensa. b) Que el artículo 4º de la Ley Nº 24150 transgrede el artículo 169º de la Constitución, pues la denominación “Co-mandos Políticos Militares” que se asigna al Comando Mi-litar que asume el control del orden interno, contraviene elcarácter no deliberante de las Fuerzas Armadas. A su jui-cio, el modelo constitucional de la institución castrense optapor hacer de ella una institución políticamente neutra y su-bordinada a las autoridades constitucionales, lo que no secorresponde con la existencia de un “Comando PolíticoMilitar” con la capacidad de conducción política en unaporción del territorio nacional. Asimismo, sostiene que lavigencia de las normas impugnadas ha generado una “equi-vocada creencia de que, cuando se declara el estado deemergencia y se entrega el control del orden interno a lasFuerzas Armadas, automáticamente surgen ComandosPolíticos Militares que sustituyen en sus atribuciones a lasautoridades civiles”. c) Que, declarado un estado de excepción, no debe co- rresponderle a las Fuerzas Armadas la facultad de com-prometer a otras autoridades públicas, y menos al sectorprivado, para que ejecuten las directivas o planes del Po-der Ejecutivo. Tampoco le compete la conducción desarro-llo local y regional, ni concertar acciones de desarrollo,como lo establecen los incisos b), c) y d) del artículo 5º dela Ley impugnada, respectivamente, pues, a su juicio, todoello contraviene el Título IV de la Constitución, referente ala estructura del Estado y, específicamente, los artículos192º, que garantiza la autonomía de los gobiernos regio-nales, y 195º, que hace lo mismo con los gobiernos loca-les; así como también el ordinal a) del inciso 24 del artículo2º de la Norma Suprema, que establece que nadie estáobligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido dehacer lo que ella no prohíbe. A criterio del recurrente, laLey establece una especie de desplazamiento de los asun-tos que son de competencia constitucional de las autorida- des locales y regionales. d) Que el inciso e) del artículo 5º de la Ley vulnera el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 2º de la Constitu-ción, pues otorga al Comando Político Militar la facultad desolicitar el cese, nombramiento o traslado de las autorida-des políticas y administrativas de su jurisdicción en casode negligencia, abandono, vacancia o impedimento paracumplir sus funciones. A su juicio, tal ejercicio del derechode petición no puede ser ejercido por órganos de las Fuer-zas Armadas o de la Policía Nacional, sino únicamente porsus miembros, de manera individual. Consider a, además, que sus alcances son sumamente peligrosos para el or-den constitucional, pues permite que las Fuerzas Arma-das se manifiesten sobre decisiones públicas, transgredien-do su carácter no deliberante y desbordando lo propio delcontrol del orden interno. e) Que el control del orden interno es una función neta- mente policial, que no tiene que incluir la difusión de nor-mas legales; y que, pese a ello, tal competencia se ha pre-visto en el artículo 2º, inciso h) de la Ley impugnada, lo queatenta contra el principio de legalidad y el artículo 137º dela Constitución, pues, por un lado, se ha previsto una “ad-ministrativización” de la actividad social y, por otro, el ejer-cicio de esta labor publicitaria contribuye a un proceso demilitarización de la vida social en las zonas en las que lasFuerzas Armadas asumen el control del orden interno. f) Que si bien el artículo 137º de la Constitución no pre- cisa la extensión de las competencias de las Fuerzas Ar-madas en materia de control del orden interno, una inter-pretación ajustada al principio de la corrección funcionalno se aviene con la instauración de una suerte de “dictadu-ra militar”, interpretación que sí se desprende del artículo8º de la Ley impugnada y, particularmente, de la atribuciónconferida a los oficiales de las Fuerzas Armadas que asu-man el Comando Político Militar, según la cual podrán adop-tar “medidas de ejecución de la acción de gobierno y con-trol político administrativo”. g) Que el artículo 10º de la Ley viola el artículo 173º de la Constitución, al establecer como criterio para determinar lacompetencia de la justicia militar el lugar de la comisión deldelito y la calidad de policía o militar del agente, obviando lanaturaleza institucional del bien jurídico afectado. Por último, el recurrente aduce que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas acarrearáque los demás enunciados normativos de la Ley Nº 24150queden vaciados de sentido, por lo que solicita que esteTribunal exhorte al Congreso de la República a fin de queelabore una nueva ley que desarrolle el artículo 137º de laConstitución. B. Del informe amicus cur iae presentado por el Institu- to de Defensa Legal Con fecha 15 de marzo de 2004, el Instituto de Defensa Legal pone a consideración del Tribunal Constitucional suInforme Amicus Curiae , en relación a las acciones de in- constitucionalidad promovidas por la Defensoría del Pue-blo contra la Ley Nº 24150 y el Código de Justicia Militar. C. De la contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta se declare infundada. Basa supedido, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) Que los artículos 2º y 11º de la Ley impugnada no deben interpretarse de manera literal, como sugiere el de-mandante, sino “conforme con la Constitución”. Así, alegaque cuando el artículo 2º confiere al Presidente de la Re-pública la capacidad de modular, “en cada situación”, lasujeción de las Fuerzas Armadas que asumen el controldel orden interno “a las directivas y planes aprobados porel Presidente de la República”, simplemente se está que-riendo afirmar que es el Presidente quien evalúa la propor-ción y el uso razonable de la fuerza, pues de acuerdo conel inciso 15) del artículo 118º de la Constitución, a él lecorresponde adoptar las medidas necesarias para la de-fensa de la República, la integridad del territorio y la sobe-ranía del Estado.