Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

En cuanto al articulo 11º de la Ley impugnada, sostiene, en primer lugar, que corresponde al Presidente de la Republica determinar cuando ha cesado la situacion perturbadora del orden interno; y, en MORDAZA lugar, que el resto de la disposicion impugnada debe interpretarse en el sentido de "que MORDAZA de la declaratoria de la declaratoria del estado de excepcion, el factor perturbador del orden publico les impedia el ejercicio de sus atribuciones y funciones, pero que recuperado el control del orden interno, el Presidente de la Republica se los restituye de pleno derecho (...)". Agrega que si el Presidente "(...) desplazara a las autoridades civiles al decretar el estado de excepcion, le corresponderia al Congreso, como ya se expreso, analizar la necesidad, conveniencia y oportunidad de las medidas decretadas. Lo que no se puede es vaciar de contenido las atribuciones de las que goza el Presidente de la Republica en los estados de excepcion, en virtud a nuestra Carta Magna y a la ley". b) Que, respecto a la impugnacion del articulo 4º de la Ley, de la mencion a lo "politico" en la denominacion de los Comandos Politicos Militares, "no se desprende ninguna potestad de deliberacion", ya que solo se refiere "a su designacion directa por parte del Presidente de la Republica, de quien recibe los planes y directivas que el propio Presidente aprueba". Desde esta perspectiva, refiere que el termino "Comando Politico Militar" solo aludiria a "un nombre dado por el legislador", que pudo ser otro, de modo que no se podria declarar la inconstitucionalidad de una MORDAZA por un aparente error gramatical. Y, sobre los eventuales excesos que a partir del nombre se hayan podido advertir en el pasado, sostiene que ese no es un problema de la Ley, sino de quien la cumple, de manera que dichos excesos pueden ser juzgados por el Ministro de Defensa o el Poder Judicial, segun corresponda. c) Que el verbo "coordinar" utilizado por el inciso b) del articulo 5º de la Ley impugnada, no puede ser interpretado como sinonimo de "imponer", sino mas bien como "concertar" acciones con los diferentes sectores publicos y privados para el cumplimiento de los planes de pacificacion aprobados por el Poder Ejecutivo. Refiere que cuando el dispositivo impugnado autoriza al Comando Politico Militar que concerte acciones con los sectores privados, la recurrente relaciona tal competencia solo con la hipotesis de que se MORDAZA declarado un estado de emergencia, y no en un estado de sitio, en el que la propia demandante acepta implicitamente la posibilidad de realizar tal tarea. Afirma tambien que no es logico que tenga que contarse con la anuencia de ciertos ministerios, como lo sugiere la demandante, toda vez que en situaciones de emergencia tienen que tomarse medidas urgentes, las que son adoptadas por el Poder Ejecutivo, que incluye no solo al Presidente de la Republica, sino tambien al Consejo de Ministros. d) Que el inciso c del articulo 5º de la Ley debe ser interpretado conforme a la Constitucion, evaluando sus alcances desde el estado de sitio, y no solo desde el estado de emergencia. Desde esa perspectiva, subraya que la concentracion de poderes en el Jefe del Comando Politico Militar, objetada en la demanda, debe entenderse como aplicable a todos aquellos casos en los que, existiendo un conflicto armado, interno o externo, la "fuerza beligerante en contra del Estado tiene bajo su control parte del territorio nacional". De manera que, "en estos casos, la Constitucion, mas que respetada, debe ser defendida frente a la imposibilidad de que el Estado la haga MORDAZA porque ha perdido en su totalidad el control del orden interno". e) Que, en relacion a la impugnacion del inciso d) del mismo articulo 5º de la Ley impugnada, la actora incurre en el error de analizar la disposicion desde una hipotesis de normalidad constitucional. En ese sentido, considera que dado que la defensa nacional compromete a todos -civiles y militares-, la facultad de concertar acciones con los diferentes sectores publico y privado, para el cumplimiento de los planes de pacificacion y desarrollo, no puede significar en modo alguno el desplazamiento de las autoridades civiles o la violacion de la autonomia de los gobiernos locales o regionales, segun sea el caso. f) Que, en referencia al inciso e) del articulo 5º de la Ley, el verbo "solicitar" aludido no puede entenderse como

semejante a "decidir". A su juicio, con tal competencia solo se autoriza a "informar o recomendar al organo competente el cese de una determinada autoridad designada cuando esta incurra en abandono del cargo, en causal de vacancia o la desempene en forma negligente, asi como el nombramiento de un MORDAZA funcionario, cuando corresponda (...)"; agrega que tal recomendacion no se extiende para el caso de las autoridades de los gobiernos locales o regionales, que son elegidos por sufragio y solo pueden ser removidos via revocatoria. g) Que, en torno a los alcances del inciso h) del articulo 5º de la Ley Nº 24150, la publicacion de las disposiciones aprobadas por el Poder Ejecutivo es consustancial a la naturaleza misma del estado de excepcion. Asimismo, aduce que la exigencia de que se publiciten las directivas en el diario oficial El Peruano es "ignorar en parte nuestra realidad socioeconomica", pues dicho diario oficial no llega a diversas localidades del pais. h) Que a tenor de los articulos 137º y 165º de la Constitucion Politica, durante un regimen de excepcion, las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, y su actuacion es siempre subordinada y ejecutora de los planes y directivas emitidas por el Poder Ejecutivo, de manera que el articulo 8º de la Ley impugnada no consagra una "dictadura militar". A su juicio, el proposito del articulo 8º de la Ley Nº 24150, es precisar el elenco de atribuciones y competencias de las Fuerzas Armadas durante un estado de sitio, de manera que teniendo en consideracion lo expuesto en los items anteriores, no debe declararse su inconstitucionalidad. i) Y que el articulo 10º de la Ley impugnada concuerda con el articulo 173º de la Constitucion. Manifiesta que, ademas, es redundante, pues senala que "inclusive los miembros castrenses que se encuentren en aquellas zonas declaradas en estado de excepcion estan sujetos al Codigo de Justicia Militar y seran juzgados en el fuero militar por aquellas conductas delictivas que constituyan delito de funcion". Asi se desprende, por ejemplo, de la parte final del articulo cuestionado, que preceptua que las infracciones tipificadas en el Codigo de Justicia Militar que (se) cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero militar, "salvo aquellas que no tengan vinculacion con el servicio". Afirma que de dicho precepto no se sigue que el lugar de la comision del delito sea determinante para establecer el fuero competente, puesto que lo relevante es la naturaleza del delito. D.- Del apersonamiento al MORDAZA del abogado MORDAZA Talavera MORDAZA El abogado MORDAZA Talavera MORDAZA se apersona al MORDAZA, aduciendo tener la "delegacion" del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo (sic), y solicita que se declare infundada la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 24150 y su modificatoria. Vista la causa en audiencia publica, esta ha quedado expedita para resolverse. FUNDAMENTOS §1. Legislacion pre constitucional y Constitucion nueva 1. Los diversos articulos impugnados mediante la presente accion de inconstitucionalidad forman parte de la Ley Nº 24150. Esta fue publicada el 7 de junio de 1985, mientras que el parametro conforme al cual se solicita a este Tribunal que se la evalue, esto es, la Constitucion Politica del Estado, entro en vigencia el 31 de diciembre de 1993. 2. En la STC Nº 0010-2001-AI/TC, este Tribunal Constitucional senalo que era competente para juzgar la validez constitucional de caracter sustancial de la legislacion previa a la entrada en vigencia de la Carta de 1993, sin perjuicio de que eventualmente esa misma legislacion pueda considerarse derogada tacitamente, en aplicacion del MORDAZA lex posterior derogat priori. Este ultimo criterio, que sirve para resolver una antinomia entre dos normas en el tiempo, es una manifestacion de los efectos derogatorios

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