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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (24/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G32/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 En cuanto al artículo 11º de la Ley impugnada, sostie- ne, en primer lugar, que corresponde al Presidente de laRepública determinar cuándo ha cesado la situación per-turbadora del orden interno; y, en segundo lugar, que elresto de la disposición impugnada debe interpretarse en elsentido de “que antes de la declaratoria de la declaratoriadel estado de excepción, el factor perturbador del ordenpúblico les impedía el ejercicio de sus atribuciones y fun-ciones, pero que recuperado el control del orden interno, elPresidente de la República se los restituye de pleno dere-cho (...)”. Agrega que si el Presidente “(...) desplazara alas autoridades civiles al decretar el estado de excepción,le correspondería al Congreso, como ya se expresó, anali-zar la necesidad, conveniencia y oportunidad de las medi-das decretadas. Lo que no se puede es vaciar de conteni-do las atribuciones de las que goza el Presidente de laRepública en los estados de excepción, en virtud a nuestraCarta Magna y a la ley”. b) Que, respecto a la impugnación del artículo 4º de la Ley, de la mención a lo “político” en la denominación de losComandos Políticos Militares, “no se desprende ningunapotestad de deliberación”, ya que sólo se refiere “a su de-signación directa por parte del Presidente de la República,de quien recibe los planes y directivas que el propio Presi-dente aprueba”. Desde esta perspectiva, refiere que el tér-mino “Comando Político Militar” sólo aludiría a “un nombredado por el legislador”, que pudo ser otro, de modo que nose podría declarar la inconstitucionalidad de una norma porun aparente error gramatical. Y, sobre los eventuales excesos que a partir del nom- bre se hayan podido advertir en el pasado, sostiene queese no es un problema de la Ley, sino de quien la cumple,de manera que dichos excesos pueden ser juzgados por elMinistro de Defensa o el Poder Judicial, según correspon-da. c) Que el verbo “coordinar” utilizado por el inciso b) del artículo 5º de la Ley impugnada, no puede ser interpretadocomo sinónimo de “imponer”, sino más bien como “concer-tar” acciones con los diferentes sectores públicos y priva-dos para el cumplimiento de los planes de pacificación apro-bados por el Poder Ejecutivo. Refiere que cuando el dispositivo impugnado autoriza al Comando Político Militar que concerte acciones con lossectores privados, la recurrente relaciona tal competenciasólo con la hipótesis de que se haya declarado un estadode emergencia, y no en un estado de sitio, en el que la propia demandante acepta implícitamente la posibilidad derealizar tal tarea. Afirma también que no es lógico que tenga que contar- se con la anuencia de ciertos ministerios, como lo sugierela demandante, toda vez que en situaciones de emergen-cia tienen que tomarse medidas urgentes, las que son adop-tadas por el Poder Ejecutivo, que incluye no sólo al Presi-dente de la República, sino también al Consejo de Minis-tros. d) Que el inciso c del artículo 5º de la Ley debe ser interpretado conforme a la Constitución, evaluando sus al-cances desde el estado de sitio, y no sólo desde el estado de emergencia. Desde esa perspectiva, subraya que laconcentración de poderes en el Jefe del Comando PolíticoMilitar, objetada en la demanda, debe entenderse comoaplicable a todos aquellos casos en los que, existiendo unconflicto armado, interno o externo, la “fuerza beligeranteen contra del Estado tiene bajo su control parte del territo-rio nacional”. De manera que, “en estos casos, la Constitu-ción, más que respetada, debe ser defendida frente a laimposibilidad de que el Estado la haga valer porque haperdido en su totalidad el control del orden interno”. e) Que, en relación a la impugnación del inciso d) del mismo artículo 5º de la Ley impugnada, la actora incurreen el error de analizar la disposición desde una hipótesisde normalidad constitucional. En ese sentido, considera quedado que la defensa nacional compromete a todos -civilesy militares-, la facultad de concertar acciones con los dife-rentes sectores público y privado, para el cumplimiento delos planes de pacificación y desarrollo, no puede significaren modo alguno el desplazamiento de las autoridades civi-les o la violación de la autonomía de los gobiernos localeso regionales, según sea el caso. f) Que, en referencia al inciso e) del artículo 5º de la Ley, el verbo “solicitar” aludido no puede entenderse comosemejante a “decidir”. A su juicio, con tal competencia sólo se autoriza a “informar o recomendar al órgano competen- te el cese de una determinada autoridad designada cuan- do ésta incurra en abandono del cargo, en causal de va-cancia o la desempeñe en forma negligente, así como elnombramiento de un nuevo funcionario, cuando correspon-da (...)”; agrega que tal recomendación no se extiende parael caso de las autoridades de los gobiernos locales o re-gionales, que son elegidos por sufragio y sólo pueden serremovidos vía revocatoria. g) Que, en torno a los alcances del inciso h) del ar- tículo 5º de la Ley Nº 24150, la publicación de las disposi-ciones aprobadas por el Poder Ejecutivo es consustanciala la naturaleza misma del estado de excepción. Asimismo,aduce que la exigencia de que se publiciten las directivasen el diario oficial El Peruano es “ignorar en parte nuestra realidad socioeconómica”, pues dicho diario oficial no lle-ga a diversas localidades del país. h) Que a tenor de los artículos 137º y 165º de la Cons- titución Política, durante un régimen de excepción, las Fuer-zas Armadas asumen el control del orden interno, y suactuación es siempre subordinada y ejecutora de los pla-nes y directivas emitidas por el Poder Ejecutivo, de maneraque el artículo 8º de la Ley impugnada no consagra una“dictadura militar”. A su juicio, el propósito del artículo 8ºde la Ley Nº 24150, es precisar el elenco de atribuciones ycompetencias de las Fuerzas Armadas durante un estado de sitio, de manera que teniendo en consideración lo ex-puesto en los ítems anteriores, no debe declararse su in- constitucionalidad. i) Y que el artículo 10º de la Ley impugnada concuerda con el artículo 173º de la Constitución. Manifiesta que, ade-más, es redundante, pues señala que “inclusive los miem-bros castrenses que se encuentren en aquellas zonas de-claradas en estado de excepción están sujetos al Códigode Justicia Militar y serán juzgados en el fuero militar poraquellas conductas delictivas que constituyan delito de fun-ción”. Así se desprende, por ejemplo, de la parte final delartículo cuestionado, que preceptúa que las infraccionestipificadas en el Código de Justicia Militar que (se) come-tan en el ejercicio de sus funciones son de competenciadel fuero militar, “salvo aquellas que no tengan vinculacióncon el servicio”. Afirma que de dicho precepto no se sigue que el lugar de la comisión del delito sea determinante para establecerel fuero competente, puesto que lo relevante es la natura-leza del delito. D.- Del apersonamiento al proceso del abogado Abr a- ham Talavera Delgado El abogado Abraham Talavera Delgado se apersona al proceso, aduciendo tener la “delegación” del ProcuradorPúblico a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legis-lativo (sic), y solicita que se declare infundada la acción deinconstitucionalidad interpuesta contra la Ley Nº 24150 ysu modificatoria. Vista la causa en audiencia pública, ésta ha quedado expedita para resolverse. FUNDAMENTOS§1. Legislación pre constitucional y Constitución nueva 1. Los diversos artículos impugnados mediante la pre- sente acción de inconstitucionalidad forman parte de la LeyNº 24150. Ésta fue publicada el 7 de junio de 1985, mien-tras que el parámetro conforme al cual se solicita a esteTribunal que se la evalúe, esto es, la Constitución Políticadel Estado, entró en vigencia el 31 de diciembre de 1993. 2. En la STC Nº 0010-2001-AI/TC, este Tribunal Consti- tucional señaló que era competente para juzgar la validezconstitucional de carácter sustancial de la legislación pre-via a la entrada en vigencia de la Carta de 1993, sin perjui-cio de que eventualmente esa misma legislación puedaconsiderarse derogada tácitamente, en aplicación del prin-cipio lex posterior derogat priori. Este último criterio, que sirve para resolver una antinomia entre dos normas en eltiempo, es una manifestación de los efectos derogatorios