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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G33/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 117. De acuerdo con el primero, los jueces que forman parte del Poder Judicial están dedicados única y exclusi-vamente a ejercer la juris dictio , esto es, a ejercer funcio- nes de naturaleza judicial, de modo que el ejercicio de lafunción que se les confía a los jueces y magistrados esincompatible con cualquier otra actividad pública y priva-da, con la única excepción de la docencia universitaria, ysiempre que ella se ejerza fuera del horario de trabajo judi-cial, como precisa el artículo 146º de la Norma Suprema. 118. De acuerdo con el segundo, sólo el Poder Judicial ejerce la función jurisdiccional del Estado, sin que algúnotro poder público pueda avocarse el ejercicio de dicha fun-ción. Así, es el Poder Judicial, en principio, el único de losórganos estatales a quien se ha confiado la protección ju-risdiccional de las situaciones subjetivas y de los intere-ses y bienes jurídicamente relevantes, no pudiéndose es-tablecer ninguna jurisdicción independiente (artículo 139ºinc. 1), o que otros órganos realicen el juzgamiento dematerias confiadas a él ya sea por comisión o por delega-ción, o por “órganos jurisdiccionales de excepción o comi-siones especiales creadas al efecto, cualquiera sea sudenominación” [incs. 1) y 3), art. 139º de la Constitución]. 5.2 El principio de exclusividad y las jurisdicciones especializadas 119. El principio de exclusividad de la función jurisdic- cional debe concordarse con el tratamiento constitucionalque la Norma Suprema, in toto, brinda al ejercicio de la función jurisdiccional. 120. Desde este punto de vista, conviene precisar que de conformidad con lo establecido en el segundo párrafodel inciso 1) del artículo 139º de la Constitución, una deesas excepciones al principio de exclusividad y unidad, estárepresentada por la existencia de la denominada “jurisdic-ción militar”. Asimismo, debe advertirse que los principiosde unidad y exclusividad judicial tampoco niegan la exis-tencia de “jurisdicciones especializadas”, como las confia-das al Tribunal Constitucional o al Jurado Nacional de Elec-ciones. 121. En suma, las excepciones previstas a los princi- pios de unidad y exclusividad, en el segundo párrafo delinciso 1) del artículo 139º de la Constitución, no son lasúnicas constitucionalmente admisibles. Al lado de la juris-dicción militar y arbitral, existen otras jurisdicciones espe- cializadas , es decir organismos de naturaleza jurisdiccio- nal que administran un tipo de justicia especializada, comola constitucional y la electoral. 122. Evidentemente, la existencia de jurisdicciones especializadas no debe ni puede entenderse como sinóni-mo de lo que propiamente constituye una “jurisdicción deexcepción”. Con este último concepto se alude a órganos ad hoc, creados para realizar el juzgamiento de un deter- minado conjunto de conductas, normalmente de naturale-za política, y que no pertenecen a la estructura del PoderJudicial, por lo que se encuentran prohibidos por la NormaSuprema. 5.3 Los alcances funcionales de la jurisdicción or- dinaria. Sus relaciones con las jurisdicciones especia-lizadas 123. Que la Constitución admita la tesis de que existen algunas jurisdicciones especializadas que comparten elejercicio de la impartición de tutela judicial con el PoderJudicial, no implica que los linderos entre ésta y aquéllasaparezcan como difusas, y que, en consecuencia, se hayadejado librada a la decisión del legislador la determinacióndel ámbito de actuación de cada una de ellas. 124. Al respecto, debe precisarse que el ámbito de fun- cionamiento de los órganos que imparten justicia especia-lizada se encuentra determinado por estrictos criteriosmateriales, en tanto que en el caso del Poder Judicial, estees competente para conocer de todas aquellas controver-sias de índole jurídica que no sean susceptibles de serconocidas y resueltas por los órganos que ejercen juris-dicción especializada. 125. Desde esta perspectiva, entonces, el ámbito de la jurisdicción ordinaria es de naturaleza global o totalizado-ra, mientras que el que corresponde a las jurisdiccionesespecializadas, es de naturaleza restringida, determinablea partir de la competencia que la Constitución les ha asig- nado. 5.4 La jurisdicción militar y los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional 126. Como se ha sostenido, el inciso 1) del artículo 139º de la Constitución establece que la existencia de lajurisdicción militar constituye una excepción a los princi-pios de unidad y exclusividad judicial. Con independenciade que en la STC Nº 0023-2003-AI/TC, aun pendiente deexpedirse, tengamos que centrarnos en los alcances cons-titucionales de la norma legal que regula la configuraciónorgánica de la jurisdicción militar, es pertinente ahora ana-lizar los límites constitucionales de la actuación funcionalde la jurisdicción militar. 127. Como se sabe, la Constitución asigna a la juris- dicción militar la tarea de juzgar a aquellos militares o poli-cías que, en el ejercicio de sus funciones, hayan cometidodelitos de función. Dicha determinación del ámbito compe-tencial de la jurisdicción militar, concretamente, está con-signada en el artículo 173º de la Norma Suprema, a tenordel cual: “ En caso de delito de función, los miembros de las Fuer- zas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar . Las dispo- siciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en elcaso de los delitos de traición a la patria y de terrorismoque la ley determina. La casación a que se refiere el artí-culo 141 sólo es aplicable cuando se imponga la pena demuerte”. 5.5 El delito de función128. La primera parte del artículo 173º de la Constitu- ción delimita materialmente el ámbito de actuación compe-tencial de la jurisdicción militar, al establecer que, en suseno, sólo han de ventilarse los delitos de función en losque incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de laPolicía Nacional. 129. Así, la Constitución excluye e impide que dicho ámbito de competencia se determine por la mera condi-ción de militar o policía. La justicia castrense no constituye un “fuero personal” conferido a los militares o policías, dada su condición demiembros de dichos institutos, sino un “fuero privativo” cen-trado en el conocimiento de las infracciones cometidas porestos a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y laPolicía Nacional. En ese orden de ideas, no todo ilícito penal cometido por un militar o policía debe o puede ser juzgado en el senode la justicia militar, ya que si el ilícito es de naturalezacomún, su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial,con independencia de la condición de militar que puedatener el sujeto activo. 130. Asimismo, constitucionalmente tampoco es lícito que se determine tal competencia a partir de la sola refe-rencia al sujeto pasivo que resulta afectado por la conduc-ta ilícita del sujeto activo, es decir, que el agraviado sea unmilitar, policía, o la propia institución. La Constitución pros-cribe, por ejemplo, que civiles que eventualmente puedanocasionar agravios sobre bienes jurídicos de las institucio-nes castrenses o de la Policía Nacional, puedan ser some-tidos a los tribunales militares. En ese sentido, en la STCNº 0010-2001-AI/TC, se estableció que los civiles no pue-den ser sometidos al fuero militar, así estos hayan cometi-do los delitos de traición a la patria o terrorismo, pues de lainterpretación de la segunda parte del artículo 173º de laNorma Suprema sólo se desprende la posibilidad de queen su juzgamiento se apliquen las disposiciones del Códi-go de Justicia Militar, siempre que la ley respectiva así lodetermine, y, desde luego, que tales reglas procesales seancompatibles con las derechos constitucionales de ordenprocesal. 131. Finalmente, al haberse delimitado que el ámbito competencial de la jurisdicción militar es específicamentela comisión de un delito de función, la Norma Suprema tam- bién ha prohibido que en esa determinación de la compe-tencia un elemento decisivo pueda estar constituido por ellugar en que se cometa el delito. Por ende, “(...) No basta