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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 Obviamente dicha “atribución” carece de cualquier fun- damento y no está respaldada en los principios, valores ynormas de la Constitución. De modo que, no pudiéndose expedir, en este extremo, una sentencia interpretativa reductora, el Tribunal Consti-tucional considera que dicha disposición debe declararseinconstitucional. 3.3 La denominación de “Comandos Políticos Mili- tares” y el artículo 4º de la Ley Nº 24150 46. Se ha impugnado, también, la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley Nº 24150. Dicho precepto estableceque: “El control del orden interno en las zonas de emergen- cia es asumido por un Comando Político Militar que está a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presi-dente de la República, a propuesta del Comando Conjuntode las Fuerzas Armadas, quien desempeña las funcionesinherentes al cargo que establece la presente ley en elámbito de su jurisdicción, de acuerdo con las directivas yplanes de emergencia aprobados por el Presidente de laRepública”. 47. Al respecto, el artículo 169º de la Constitución de 1993 preceptúa que: “Las Fuerzas Armadas y la PolicíaNacional no son deliberantes”. 48. Esta norma garantista implica que estando las Fuer- zas Armadas sometidas al poder constitucional, cualquierdecisión que este último pueda adoptar no requiere la opi-nión, el pronunciamiento o aprobación de aquellas. Por cier-to, ello no quiere decir que dichos institutos no puedan ha-cer llegar al Presidente de la República sus puntos de vis-ta o sus opiniones sobre determinados problemas nacio-nales, cuando así se les requiera, pero dicho criterio insti-tucional no obliga ni vincula al Presidente de la República oal Gobierno 49. Por otro lado, la subordinación de las Fuerzas Ar- madas y de la Policía Nacional al poder constitucional pre-tende asegurar la sujeción de éstas a la Constitución y, pormandato de ella, a la jefatura suprema del Presidente de laRepública, con el fin de sustraer a los “profesionales de lasarmas” de las veleidades de la vida política nacional y evi-tar su politización institucional, es decir, permitir que ellaspuedan servir objetivamente al cumplimiento de los finesque la Constitución les asigna, al margen de los interesesparticulares de los gobiernos de turno o los suyos propios,sean estos corporativos o privados. 50. Desde un punto de vista constitucional, la subordi- nación al “poder constitucional” no es lo mismo que la sub-ordinación al “poder civil”. Este último no existe desde unaperspectiva estrictamente jurídico-constitucional, aun cuan-do tiene sustento desde un punto de vista sociológico. El artículo 169º, in fine, de la Constitución es claro cuan- do señala que esa subordinación es respecto al “poderconstitucional” que, en este contexto, quiere indicar some-timiento al “orden público constitucional” representado porla Constitución Política del Perú y el sistema material devalores que consagra. 51. Precisamente porque las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú se encuentran sometidas a laConstitución, es que este Colegiado, en la STC Nº 2050-2002-AA/TC, ha precisado que de la remisión a las leyes yreglamentos para determinar la organización, funciones,especialidades, preparación, empleo y disciplina de losmiembros de los institutos armados y policial, a los que sealude en el artículo 168º de la Constitución, no se puedeinferir la consagración constitucional de una suerte de es-tatuto jurídico desvinculado de la Norma Suprema del Es-tado. 52. Por cierto, con esta subordinación al poder consti- tucional, y el establecimiento de una serie de garantíasconstitucionales, como la prohibición del ejercicio del de-recho de petición en forma colectiva, la Norma Supremaasegura no sólo la objetividad y neutralidad con (y en) elcumplimiento de los fines constitucionalmente asignados,sino también la “apoliticidad” de los institutos castrenses ypoliciales. 53. Evidentemente, ese carácter no deliberante y la objetividad y neutralidad con el cumplimiento de los finesconstitucionalmente asignados, impide que un militar o policía en situación de actividad pueda sumir cargos “polí-ticos” -salvo el caso previsto en el artículo 124º de la Cons-titución- o, que institucionalmente, pueda adoptar decisio-nes de orden político. 54. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, independientemente de las competencias que se pue-dan asignar al referido Comando, el epígrafe “político” conel que éste se adjetiva distorsiona irrazonablemente la la-bor que constitucionalmente se puede asignar a las Fuer-zas Armadas durante un estado de excepción. De ahí que, al considerarse la inconstitucionalidad del adjetivo “político” que se utiliza en el artículo 4º de la Leyimpugnada, el precepto en mención subsistirá de la siguien-te forma: “El control del orden interno en las zonas de emergen- cia es asumido por un Comando Militar que está a cargode un Oficial de Algo Rango, designado por el Presidentede la República, a propuesta del Comando Conjunto de lasFuerzas Armadas, quien desempeña las funciones inhe-rente al cargo que establece la presente ley en el ámbitode su jurisdicción, de acuerdo con las directivas y planesde emergencia aprobados por el Presidente de la Repúbli-ca”. 3.4 El ámbito de aplicación del artículo 5º Ley Nº 24150 55. La Ley Nº 24150, aunque quizá no con la mejor téc- nica legislativa, constituye una de las fuentes que desarro-lla el régimen de excepción contemplado en la Constitu-ción. En efecto, ella contiene las disposiciones que han de cumplirse durante la vigencia del estado de emergencia odel estado de sitio. 56. De una interpretación sistemática de la Ley Nº 24150 se infiere que las competencias consignadas en el artículo5º a favor del denominado Comando Político Militar, en prin-cipio hacen referencia a las correspondientes durante el“estado de emergencia”, además de titularizarlas una vezque se hubiera declarado el “estado de sitio”. 57. Por tanto, cuando se analice seguidamente la vali- dez constitucional de los diversos incisos del cuestionadoartículo 5º, sin perjuicio de que se haga referencia a com-petencias susceptibles de ser asumidas por el ComandoPolítico Militar durante la vigencia de un estado de sitio,debe entenderse que se trata de acciones que el legisladorobjetivamente ha previsto que se asuman durante el esta-do de emergencia. 3.5 La iniciativa de las acciones de coordinación para asegurar la participación de los sectores público y pri-vado en la ejecución de planes y directivas aprobadospor el Poder Ejecutivo 58. La Defensoría del Pueblo cuestiona, asimismo, la constitucionalidad del inciso b) del artículo 5º de la Ley Nº24150, modificado por el Decreto Legislativo Nº 749, queestablece que: “Son atribuciones del Comando Político Militar: (...)b. Asumir la iniciativa de las acciones de coordinación para asegurar la participación de los sectores público yprivado, ubicados en las zonas de emergencia, en la eje-cución de los planes y directivas aprobados por el Ejecuti-vo, a fin de lograr la pacificación nacional y la erradicaciónde la delincuencia terrorista y el narcotráfico.” 59. En los Fundamentos 56 y 57 de esta sentencia se ha indicado que las atribuciones conferidas por el artículo5º de la Ley al Comando Político Militar han de entendersecomo posibles de ejercerse tanto durante la declaraciónde un estado de emergencia como en la de un estado desitio. 60. En ese contexto, uno de los cuestionamientos so- bre la validez constitucional del inciso b) del artículo 5º secentra en los alcances que durante un estado de emergen-cia tendría la facultad de “ Asumir la iniciativ a de las accio- nes de coordinación para asegurar la participación de los