Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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Obviamente dicha "atribucion" carece de cualquier fundamento y no esta respaldada en los principios, valores y normas de la Constitucion. De modo que, no pudiendose expedir, en este extremo, una sentencia interpretativa reductora, el Tribunal Constitucional considera que dicha disposicion debe declararse inconstitucional. 3.3 La denominacion de "Comandos Politicos Militares" y el articulo 4º de la Ley Nº 24150 46. Se ha impugnado, tambien, la constitucionalidad del articulo 4º de la Ley Nº 24150. Dicho precepto establece que: "El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Politico Militar que esta a cargo de un Oficial de Alto Rango designado por el Presidente de la Republica, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempena las funciones inherentes al cargo que establece la presente ley en el ambito de su jurisdiccion, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la Republica". 47. Al respecto, el articulo 169º de la Constitucion de 1993 preceptua que: "Las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional no son deliberantes". 48. Esta MORDAZA garantista implica que estando las Fuerzas Armadas sometidas al poder constitucional, cualquier decision que este ultimo pueda adoptar no requiere la opinion, el pronunciamiento o aprobacion de aquellas. Por MORDAZA, ello no quiere decir que dichos institutos no puedan hacer llegar al Presidente de la Republica sus puntos de vista o sus opiniones sobre determinados problemas nacionales, cuando asi se les requiera, pero dicho criterio institucional no obliga ni vincula al Presidente de la Republica o al Gobierno 49. Por otro lado, la subordinacion de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional al poder constitucional pretende asegurar la sujecion de estas a la Constitucion y, por mandato de MORDAZA, a la jefatura suprema del Presidente de la Republica, con el fin de sustraer a los "profesionales de las armas" de las veleidades de la MORDAZA politica nacional y evitar su politizacion institucional, es decir, permitir que ellas puedan servir objetivamente al cumplimiento de los fines que la Constitucion les asigna, al margen de los intereses particulares de los gobiernos de turno o los suyos propios, MORDAZA estos corporativos o privados. 50. Desde un punto de vista constitucional, la subordinacion al "poder constitucional" no es lo mismo que la subordinacion al "poder civil". Este ultimo no existe desde una perspectiva estrictamente juridico-constitucional, aun cuando tiene sustento desde un punto de vista sociologico. El articulo 169º, in fine, de la Constitucion es MORDAZA cuando senala que esa subordinacion es respecto al "poder constitucional" que, en este contexto, quiere indicar sometimiento al "orden publico constitucional" representado por la Constitucion Politica del Peru y el sistema material de valores que consagra. 51. Precisamente porque las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional del Peru se encuentran sometidas a la Constitucion, es que este Colegiado, en la STC Nº 20502002-AA/TC, ha precisado que de la remision a las leyes y reglamentos para determinar la organizacion, funciones, especialidades, preparacion, empleo y disciplina de los miembros de los institutos armados y policial, a los que se alude en el articulo 168º de la Constitucion, no se puede inferir la consagracion constitucional de una suerte de estatuto juridico desvinculado de la MORDAZA Suprema del Estado. 52. Por MORDAZA, con esta subordinacion al poder constitucional, y el establecimiento de una serie de garantias constitucionales, como la prohibicion del ejercicio del derecho de peticion en forma colectiva, la MORDAZA Suprema asegura no solo la objetividad y neutralidad con (y en) el cumplimiento de los fines constitucionalmente asignados, sino tambien la "apoliticidad" de los institutos castrenses y policiales. 53. Evidentemente, ese caracter no deliberante y la objetividad y neutralidad con el cumplimiento de los fines

constitucionalmente asignados, impide que un militar o policia en situacion de actividad pueda sumir cargos "politicos" -salvo el caso previsto en el articulo 124º de la Constitucion- o, que institucionalmente, pueda adoptar decisiones de orden politico. 54. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, independientemente de las competencias que se puedan asignar al referido Comando, el epigrafe "politico" con el que este se adjetiva distorsiona irrazonablemente la labor que constitucionalmente se puede asignar a las Fuerzas Armadas durante un estado de excepcion. De ahi que, al considerarse la inconstitucionalidad del adjetivo "politico" que se utiliza en el articulo 4º de la Ley impugnada, el precepto en mencion subsistira de la siguiente forma: "El control del orden interno en las zonas de emergencia es asumido por un Comando Militar que esta a cargo de un Oficial de Algo Rango, designado por el Presidente de la Republica, a propuesta del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, quien desempena las funciones inherente al cargo que establece la presente ley en el ambito de su jurisdiccion, de acuerdo con las directivas y planes de emergencia aprobados por el Presidente de la Republica". 3.4 El ambito de aplicacion del articulo 5º Ley Nº 24150 55. La Ley Nº 24150, aunque quiza no con la mejor tecnica legislativa, constituye una de las MORDAZA que desarrolla el regimen de excepcion contemplado en la Constitucion. En efecto, MORDAZA contiene las disposiciones que han de cumplirse durante la vigencia del estado de emergencia o del estado de sitio. 56. De una interpretacion sistematica de la Ley Nº 24150 se infiere que las competencias consignadas en el articulo 5º a favor del denominado Comando Politico Militar, en MORDAZA hacen referencia a las correspondientes durante el "estado de emergencia", ademas de titularizarlas una vez que se hubiera declarado el "estado de sitio". 57. Por tanto, cuando se analice seguidamente la validez constitucional de los diversos incisos del cuestionado articulo 5º, sin perjuicio de que se haga referencia a competencias susceptibles de ser asumidas por el Comando Politico Militar durante la vigencia de un estado de sitio, debe entenderse que se trata de acciones que el legislador objetivamente ha previsto que se asuman durante el estado de emergencia. 3.5 La iniciativa de las acciones de coordinacion para asegurar la participacion de los sectores publico y privado en la ejecucion de planes y directivas aprobados por el Poder Ejecutivo 58. La Defensoria del Pueblo cuestiona, asimismo, la constitucionalidad del inciso b) del articulo 5º de la Ley Nº 24150, modificado por el Decreto Legislativo Nº 749, que establece que: "Son atribuciones del Comando Politico Militar: (...) b. Asumir la iniciativa de las acciones de coordinacion para asegurar la participacion de los sectores publico y privado, ubicados en las zonas de emergencia, en la ejecucion de los planes y directivas aprobados por el Ejecutivo, a fin de lograr la pacificacion nacional y la erradicacion de la delincuencia terrorista y el narcotrafico." 59. En los Fundamentos 56 y 57 de esta sentencia se ha indicado que las atribuciones conferidas por el articulo 5º de la Ley al Comando Politico Militar han de entenderse como posibles de ejercerse tanto durante la declaracion de un estado de emergencia como en la de un estado de sitio. 60. En ese contexto, uno de los cuestionamientos sobre la validez constitucional del inciso b) del articulo 5º se centra en los alcances que durante un estado de emergencia tendria la facultad de "Asumir la iniciativa de las acciones de coordinacion para asegurar la participacion de los

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