Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

sectores publico y privado, ubicados en las zonas de Emergencia, en la ejecucion de los planes y directivas aprobados por el Ejecutivo, a fin de lograr la pacificacion nacional y la erradicacion de la delincuencia terrorista y el narcotrafico" (subrayado nuestro). 61. Segun la demandante, en la facultad de "Asumir la iniciativa de las acciones de coordinacion" subyaceria una suerte de imposicion de los planes y directivas aprobados por el Ejecutivo, tanto a los sectores publico como privado. No obstante, este Colegiado considera que la facultad de iniciativa de las acciones de coordinacion, debe interpretarse en el sentido de que el Comando Politico Militar cumplira una funcion mediadora de persuasion entre lo que dispone el Presidente, como medidas adecuadas para restablecer el orden interno en la MORDAZA de declarada bajo estado de emergencia, y aquellos organos y personas que puedan cooperar con dicha tarea. 62. Asimismo, no puede perderse de vista que, de conformidad con el articulo 163º de la Constitucion, in fine, "Toda persona, natural o juridica, esta obligada a participar en la Defensa Nacional", concepto este ultimo que involucra el orden interno, como MORDAZA se ha expuesto. Empero, debe advertirse, por un lado, que dicha obligacion no solo se circunscribe al caso de que se hubiese declarado un estado de excepcion, pues la Defensa Nacional es permanente e integral; y, de otro, que el sentido de dicha clausula no puede interpretarse como la de una disposicion derogatoria de las demas garantias que la Constitucion reconoce tanto a los organos constitucionales autonomos, como a las personas, durante un estado de emergencia. 63. De modo que, al encontrarse todos obligados a participar en la Defensa Nacional, bajo un estado de normalidad o anormalidad constitucionales, la intervencion estatal sobre cualesquiera de los derechos fundamentales y, en su caso, sobre los organos constitucionales autonomos, no solo ha de tener que encontrarse necesariamente acorde con esas garantias, derechos y principios constitucionales que los rigen, sino tambien sujetas a su inexorable conformidad con el test de razonabilidad y proporcionalidad. 64. No obstante, el mismo texto del inciso b) del articulo 5º de la Ley Nº 24150 puede ser interpretado de una forma distinta a la MORDAZA enunciada. Es decir, que alli no solo se plantea que las Fuerzas Armadas asumiran la iniciativa de las acciones de coordinacion, sino que la asumen, precisamente, con el objeto de que "aseguren" la participacion de los sectores alli comprometidos, "ubicado en las zonas de emergencia, en la ejecucion de los planes y directivas aprobados por el Ejecutivo (...)". 65. El verbo "asegurar" no solo sugiere y evoca una simple coordinacion, sino tambien "dejar firme y seguro; establecer y fijar solidamente", y "poner en condiciones que imposibiliten la huida o la defensa" [Real Academia Espanola]. Si bien, como MORDAZA se ha dicho, el articulo 163º in fine de la Constitucion obliga a todos a participar en la Defensa Nacional, de acuerdo a ley, esa responsabilidad no puede entenderse como una derogacion de los derechos, garantias y principios que informan las relaciones entre el individuo y el Estado, ni tampoco de las garantias y principios de los organos constitucionalmente autonomos. Y es que el control del orden interno corresponde principalmente a la Fuerza Publica, de modo que las obligaciones que se generen a partir de los planes y estrategias elegidas por el Ejecutivo para paliar los danos producto de la situacion de conmocion, no pueden, bajo ningun concepto, desconocer el MORDAZA general de MORDAZA, constitucionalizado en el ordinal a) del inciso 24) del articulo 2º de la Constitucion. 66. De ahi que, con independencia del contenido que pudieran tener esos "planes y directivas" aprobados por el Ejecutivo, el Tribunal Constitucional estima que es inconstitucional la frase "asegurar" que se emplea en el referido inciso b) del articulo 5º de la Ley Nº 24150. Por tanto, al dia siguiente de la publicacion de esta sentencia, el texto de la disposicion subsistira de la siguiente manera: "Son atribuciones del Comando Politico Militar: (...) b. Asumir la iniciativa de las acciones de coordinacion para la participacion de los sectores publico y privado, ubicados en las zonas de Emergencia, en la ejecucion de los

planes y directivas aprobados por el Ejecutivo, a fin de lograr la pacificacion nacional y la erradicacion de la delincuencia terrorista y el narcotrafico." 3.6 La conduccion de las acciones de desarrollo de las zonas bajo su jurisdiccion 67. Asimismo, se ha demandado la inconstitucionalidad del inciso c) del articulo 5º de la Ley Nº 24150, modificado por el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 749, cuyo texto es el siguiente: "Son atribuciones del Comando Politico Militar: (...) c) Conduce las acciones de desarrollo en las zonas bajo su jurisdiccion. Para tal efecto, las autoridades politicas, las de los organismos publicos, las de los gobiernos regionales y locales, pondran a disposicion de este, los recursos economicos, financieros, bienes y servicios, personal y otros que MORDAZA necesarios para el cumplimiento de su mision, orientados a lograr la erradicacion de la subversion terrorista y el narcotrafico, a fin de asegurar la pacificacion del pais." 68. La actora alega que dicho precepto es inconstitucional porque afecta la autonomia de los gobiernos locales y regionales, consagrada en los articulos 192º y 195º de la Constitucion, reformados por la Ley de Reforma Constitucional Nº 27860. 69. Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que la declaracion de un estado de emergencia, como medio para contrarrestar los efectos negativos de una situacion extraordinaria, que pone en peligro la integridad y estabilidad estatal, no significa que, durante su vigencia, el poder militar pueda subordinar al poder constitucional y, en particular, que asuma las atribuciones y competencias que la MORDAZA Suprema otorga a las autoridades civiles. Es decir, no tiene como correlato la anulacion de las potestades y autonomia de los organos constitucionales. 70. En primer lugar, porque tal disposicion excede lo propio de la MORDAZA de facultades para controlar el orden interno, que dispone el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion. En efecto, cuando la Constitucion autoriza, excepcionalmente, que las Fuerzas Armadas puedan asumir el control del orden interno, durante la vigencia de un estado de emergencia, no lo hace con el proposito de que en las zonas declaradas como tales se establezca, por decirlo asi, una suerte de gobierno militar, en el que las autoridades civiles se encuentren subordinadas a aquel. El control del orden interno se circunscribe a la realizacion de las labores que normalmente corresponden a la Policia Nacional del Peru, esto es, restablecer la seguridad ciudadana. Es decir, se trata de una competencia materialmente limitada. 71. De modo que cuando la Constitucion autoriza a las Fuerzas Armadas para que asuman el control del orden interno durante un estado de emergencia, no es la competencia, en si misma considerada, la que se modifica, sino el sujeto encargado de ejecutarla. Si en un supuesto de normalidad constitucional es la Policia Nacional la que "tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno [art. 166]; en uno de anormalidad constitucional, esto es, bajo un estado de emergencia, tales tareas (y no otras) son las que pueden confiarse a las Fuerzas Armadas, cuando asi lo hubiese dispuesto el Presidente de la Republica y, por lo mismo, excepcionalmente [art. 137º, inciso 2), in fine]. 72. Por ello, el Tribunal considera inconstitucional que se MORDAZA establecido, de manera general, que las autoridades politicas, las de los organismos publicos, las de los gobiernos regionales y locales, pongan a disposicion de los Comandos Politicos Militares los recursos economicos, financieros, bienes y servicios, personal y otros que les MORDAZA necesarios para restablecer la paz. 73. En MORDAZA lugar, el Tribunal Constitucional considera que el inciso c) del articulo 5º de la Ley Nº 24150 violenta la autonomia de los gobiernos locales y regionales, al obligarlos a poner a disposicion del Comando Politico Militar sus recursos economicos, financieros, bienes y servicios, personal, etc. Ello porque se les termina colocando en una situacion de subordinacion y se les despoja

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