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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G33/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 plimiento de los planes de Pacificación y desarrollo apro- bados para las zonas bajo su jurisdicción” , no limita la au- tonomía de los gobiernos regionales y locales, ya que dedicha disposición no se desprende que las acciones desti-nadas al cumplimiento de los planes de pacificación y de-sarrollo interfieran o impidan el ejercicio de las competen-cias autónomas que la Constitución les reserva, sí com-porta que el legislador ha otorgado a los institutos arma-dos una competencia que la Constitución, en un estado deemergencia, no admite. 86. En efecto, si concertar significa pactar, ajustar, tra- tar, acordar una cuestión, entonces para que esta acciónse pueda efectivizar es preciso que existan dos o más par-tes; que cada una de ellas exponga sus puntos de vistasobre un tema específico que se está analizando; y que setome una decisión basada en el consenso al que hayanllegado luego de la discusión entre las partes. 87. Evidentemente, al tratarse el Comando Político Mi- litar de un ente de las Fuerzas Armadas, y no tener la con-dición de deliberante, per se, no puede asumir funciones que son propias, en todo caso, del Presidente de la Repú-blica 88. Si de actividades de concertación se trata, con el objeto de que se cumplan los planes de pacificación y de-sarrollo, éstas deben ser efectuadas por quien tiene la con-dición de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, y tienecompetencias para concertar y asumir decisiones de natu-raleza estrictamente política. 89. En suma, a quien corresponde asumir y decidir las acciones concretas sobre temas de pacificación y desa-rrollo para zonas de emergencia es al Presidente de la República, y no a las Fuerzas Armadas, a través de suComando Político Militar. 90. De manera que siendo, mutatis mutandis, aplica- bles las consideraciones esgrimidas en torno al inciso c)del artículo 5º de la Ley Nº 24150, el Tribunal Constitucio-nal considera que debe declararse la inconstitucionalidaddel inciso d) del mismo artículo de la referida Ley Nº 24150. 3.8 La facultad de los Comandos Políticos Militares de solicitar a los organismos competentes el cese, nom-bramiento o traslado de autoridades civiles 91. La actora también ha cuestionado la inconstitucio- nalidad del inciso e) del artículo 5º de la Ley Nº 24150.Dicha disposición establece que: “Son atribuciones del Comando Político Militar: (...)e).- Solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de las autoridades políticas yadministrativas de su jurisdicción en caso de negligencia,abandono, vacancia o impedimento para cumplir sus fun-ciones”. 92. A su juicio, el mandato de no deliberancia de las Fuerzas Armadas veda constitucionalmente dicha atribu-ción, la cual, además, vulnera el segundo párrafo del inci-so 20) del artículo 2º de la Constitución, dado que “es in-evitable asumir cierta imperatividad en las solicitudes deuna fuerza armada, más aún cuando ésta está investidade facultades cuasi gubernativas” (sic). 93. En los Fundamentos Nºs. 46 al 54 de esta sen- tencia, se ha expuesto el sentido constitucional con elque debe entenderse el telos del artículo 169º de la Cons- titución de 1993, esto es, que las Fuerzas Armadas notienen carácter deliberante. Como allí se ha expuesto,entre otras cosas, lo vedado constitucionalmente no esque las Fuerzas Armadas opinen sobre temas que lesatañen, sino que esa opinión institucional se canaliceconforme a cánones ajenos a una institución regida porlos principios de disciplina y jerarquía; o que se consi-dere que su opinión institucional es obligatoria o, en sucaso, vinculante sobre los órganos a quienes les corres-ponde constitucionalmente adoptar determinado tipo dedecisiones. 94. De ahí que una de las exigencias derivadas del ca- rácter no deliberante de las Fuerzas Armadas sea el quesus opiniones institucionales se emitan dentro de las ins-tancias jerárquicas que los comandan, y siempre que lasautoridades competentes las hubiesen requerido.95. El inciso e) del artículo 5º de la Ley impugnada no dispone que el Comando Político Militar tenga como atribu-ción evacuar los informes que correspondan, a solicituddel Presidente de la República, respecto del abandono,vacancia o impedimento en los que hayan incurrido deter-minadas autoridades políticas y administrativas. Por el con-trario, establece que, por sí mismos, pueden solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o trasla-do de dichas autoridades. Esta facultad de “solicitar” a losorganismos competentes, como expresa la demandante,efectivamente constituye una modalidad institucional deejercicio del derecho de petición, en los términos prohibi- dos por el segundo párrafo del inciso 20) del artículo 2º dela Constitución. 96. Asimismo, la facultad de solicitar el “cese” o “trasla- do de autoridades”, “en caso de negligencia” o “impedimen-to”, transgrede el mandato constitucional de no deliberan-cia de las Fuerzas Armadas, puesto que supone que elComando Político Militar realice una valoración sobre lamanera cómo se ejercita una atribución o competencia que,en principio, no figura entre las labores propias del controldel orden interno. Igualmente es inconstitucional que elComando Político Militar pueda solicitar el “nombramiento”de una autoridad política o administrativa, pues ello com-porta la realización de un juicio de valor sobre la idoneidadde un sujeto que, en principio, es ajeno a las Fuerzas Ar-madas, para asumir determinadas funciones políticas yadministrativas, que tampoco son de su competencia. 97. De la misma manera, el Tribunal Constitucional con- sidera que contraviene el artículo 169º de la Constituciónla atribuición al Comando Político Militar de la facultad desolicitar el cese de una autoridad administrativa o políticapor abandono del cargo, o, en su caso, después de consta-tado aquello, el nombramiento de uno nuevo, pues, igual-mente, se trata de una competencia que no se encuentradentro de los alcances del control del orden interno. Asi-mismo, es inválido que la disposición analizada haya pre-visto la facultad de solicitar el cese o, en su caso, el nom-bramiento de una nueva autoridad política, por vacancia,puesto que tratándose de autoridades cuyo acceso estásujeto a las reglas del principio democrático, el modo denombramiento y las formas de reemplazarlo no forman partede la tarea constitucionalmente asignada de controlar elorden interno. 98. Evidentemente, el Tribunal no desconoce que en muchas zonas del país, tras el azote criminal de las ban-das terroristas, muchas autoridades, políticas y adminis-trativas, se vieron obligadas a abandonar sus cargos. Yque la inexistencia de autoridades impedía alcanzar la pa-cificación en la zona declarada en emergencia. En todocaso lo que se objeta es la inconstitucionalidad del medioempleado por el legislador, esto es, atribuirle al ComandoPolítico Militar facultades que no se condicen con su ca-rácter no deliberante y con la prohibición de ejercer institu-cionalmente el derecho de petición, pese a existir otrosmedios con los cuales se puede alcanzar idéntico fin. Por ello, el Tribunal considere que deba declararse la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 5º de la LeyNº 24150. 3.9 La publicación de las disposiciones políticas y administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo 99. Igualmente, se ha cuestionado la constitucionali- dad del inciso h) del artículo 5º de la Ley Nº 24150, queestablece que: “Son atribuciones del Comando Político Militar: (...)h.- Publicar las disposiciones político administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimientode las actividades de la población, mediante bandos queson difundidos por los medios de comunicación social es-tatales y privados, avisos y carteles fijados en lugares pú-blicos”. 100. Sobre el particular, este Colegiado estima que no es inconstitucional que mediante el inciso h) delartículo 5º de la Ley Nº 24150 se haya establecido que losComandos Político Militares publiquen “las disposiciones