Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

plimiento de los planes de Pacificacion y desarrollo aprobados para las zonas bajo su jurisdiccion", no limita la autonomia de los gobiernos regionales y locales, ya que de dicha disposicion no se desprende que las acciones destinadas al cumplimiento de los planes de pacificacion y desarrollo interfieran o impidan el ejercicio de las competencias autonomas que la Constitucion les reserva, si comporta que el legislador ha otorgado a los institutos armados una competencia que la Constitucion, en un estado de emergencia, no admite. 86. En efecto, si concertar significa pactar, ajustar, tratar, acordar una cuestion, entonces para que esta accion se pueda efectivizar es preciso que existan dos o mas partes; que cada una de ellas exponga sus puntos de vista sobre un tema especifico que se esta analizando; y que se MORDAZA una decision basada en el consenso al que hayan llegado luego de la discusion entre las partes. 87. Evidentemente, al tratarse el Comando Politico Militar de un ente de las Fuerzas Armadas, y no tener la condicion de deliberante, per se, no puede asumir funciones que son propias, en todo caso, del Presidente de la Republica 88. Si de actividades de concertacion se trata, con el objeto de que se cumplan los planes de pacificacion y desarrollo, estas deben ser efectuadas por quien tiene la condicion de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, y tiene competencias para concertar y asumir decisiones de naturaleza estrictamente politica. 89. En suma, a quien corresponde asumir y decidir las acciones concretas sobre temas de pacificacion y desarrollo para zonas de emergencia es al Presidente de la Republica, y no a las Fuerzas Armadas, a traves de su Comando Politico Militar. 90. De manera que siendo, mutatis mutandis, aplicables las consideraciones esgrimidas en torno al inciso c) del articulo 5º de la Ley Nº 24150, el Tribunal Constitucional considera que debe declararse la inconstitucionalidad del inciso d) del mismo articulo de la referida Ley Nº 24150.
3.8 La facultad de los Comandos Politicos Militares de solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de autoridades civiles 91. La actora tambien ha cuestionado la inconstitucionalidad del inciso e) del articulo 5º de la Ley Nº 24150. Dicha disposicion establece que: "Son atribuciones del Comando Politico Militar: (...) e).- Solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de las autoridades politicas y administrativas de su jurisdiccion en caso de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para cumplir sus funciones". 92. A su juicio, el mandato de no deliberancia de las Fuerzas Armadas MORDAZA constitucionalmente dicha atribucion, la cual, ademas, vulnera el MORDAZA parrafo del inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion, dado que "es inevitable asumir cierta imperatividad en las solicitudes de una fuerza armada, mas aun cuando esta esta investida de facultades cuasi gubernativas" (sic). 93. En los Fundamentos Nºs. 46 al 54 de esta sentencia, se ha expuesto el sentido constitucional con el que debe entenderse el telos del articulo 169º de la Constitucion de 1993, esto es, que las Fuerzas Armadas no tienen caracter deliberante. Como alli se ha expuesto, entre otras cosas, lo vedado constitucionalmente no es que las Fuerzas Armadas opinen sobre temas que les atanen, sino que esa opinion institucional se canalice conforme a canones ajenos a una institucion regida por los principios de disciplina y jerarquia; o que se considere que su opinion institucional es obligatoria o, en su caso, vinculante sobre los organos a quienes les corresponde constitucionalmente adoptar determinado MORDAZA de decisiones. 94. De ahi que una de las exigencias derivadas del caracter no deliberante de las Fuerzas Armadas sea el que sus opiniones institucionales se emitan dentro de las instancias jerarquicas que los comandan, y siempre que las autoridades competentes las hubiesen requerido.

95. El inciso e) del articulo 5º de la Ley impugnada no dispone que el Comando Politico Militar tenga como atribucion evacuar los informes que correspondan, a solicitud del Presidente de la Republica, respecto del abandono, vacancia o impedimento en los que hayan incurrido determinadas autoridades politicas y administrativas. Por el contrario, establece que, por si mismos, pueden solicitar a los organismos competentes el cese, nombramiento o traslado de dichas autoridades. Esta facultad de "solicitar" a los organismos competentes, como expresa la demandante, efectivamente constituye una modalidad institucional de ejercicio del derecho de peticion, en los terminos prohibidos por el MORDAZA parrafo del inciso 20) del articulo 2º de la Constitucion. 96. Asimismo, la facultad de solicitar el "cese" o "traslado de autoridades", "en caso de negligencia" o "impedimento", transgrede el mandato constitucional de no deliberancia de las Fuerzas Armadas, puesto que supone que el Comando Politico Militar realice una valoracion sobre la manera como se ejercita una atribucion o competencia que, en MORDAZA, no figura entre las labores propias del control del orden interno. Igualmente es inconstitucional que el Comando Politico Militar pueda solicitar el "nombramiento" de una autoridad politica o administrativa, pues ello comporta la realizacion de un juicio de valor sobre la idoneidad de un sujeto que, en MORDAZA, es ajeno a las Fuerzas Armadas, para asumir determinadas funciones politicas y administrativas, que tampoco son de su competencia. 97. De la misma manera, el Tribunal Constitucional considera que contraviene el articulo 169º de la Constitucion la atribuicion al Comando Politico Militar de la facultad de solicitar el cese de una autoridad administrativa o politica por abandono del cargo, o, en su caso, despues de constatado aquello, el nombramiento de uno MORDAZA, pues, igualmente, se trata de una competencia que no se encuentra dentro de los alcances del control del orden interno. Asimismo, es invalido que la disposicion analizada MORDAZA previsto la facultad de solicitar el cese o, en su caso, el nombramiento de una nueva autoridad politica, por vacancia, puesto que tratandose de autoridades cuyo acceso esta sujeto a las reglas del MORDAZA democratico, el modo de nombramiento y las formas de reemplazarlo no forman parte de la tarea constitucionalmente asignada de controlar el orden interno. 98. Evidentemente, el Tribunal no desconoce que en muchas zonas del MORDAZA, tras el azote criminal de las bandas terroristas, muchas autoridades, politicas y administrativas, se vieron obligadas a abandonar sus cargos. Y que la inexistencia de autoridades impedia alcanzar la pacificacion en la MORDAZA declarada en emergencia. En todo caso lo que se objeta es la inconstitucionalidad del medio empleado por el legislador, esto es, atribuirle al Comando Politico Militar facultades que no se condicen con su caracter no deliberante y con la prohibicion de ejercer institucionalmente el derecho de peticion, pese a existir otros medios con los cuales se puede alcanzar identico fin. Por ello, el Tribunal considere que deba declararse la inconstitucionalidad del inciso e) del articulo 5º de la Ley Nº 24150. 3.9 La publicacion de las disposiciones politicas y administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo 99. Igualmente, se ha cuestionado la constitucionalidad del inciso h) del articulo 5º de la Ley Nº 24150, que establece que: "Son atribuciones del Comando Politico Militar: (...) h.- Publicar las disposiciones politico administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimiento de las actividades de la poblacion, mediante bandos que son difundidos por los medios de comunicacion social estatales y privados, avisos y carteles fijados en lugares publicos". 100. Sobre el particular, este Colegiado estima que no es inconstitucional que mediante el inciso h) del ar ticulo 5º de la Ley Nº 24150 se MORDAZA establecido que los Comandos Politico Militares publiquen "las disposiciones

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