Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

NORMAS LEGALES

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que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasion de el, o en lugar militar: es menester que afecte por su indole a las fuerzas armadas como tales (...)" [German Bidart MORDAZA, "El status constitucional de las Fuerzas Armadas en Argentina", en MORDAZA MORDAZA Manchego y MORDAZA MORDAZA Remotti, Jurisdiccion militar y Constitucion en Iberoamerica, Editorial Grigley, MORDAZA 1997]. 132. El delito de funcion se define como "aquella accion tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policia en acto de servicio o con ocasion de el, y respecto de sus funciones profesionales". 133. Tal acto, sea por accion u omision, debe afectar necesariamente un bien juridico "privativo" de la institucion a la que pertenece el imputado; es decir, que la naturaleza del delito de funcion no depende de las circunstancias de hecho, sino del caracter de interes institucionalmente MORDAZA, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. 134. Dicho bien tiene la singularidad de ser sustancialmente significativo para la existencia, operatividad y cumplimiento de los fines institucionales. La tutela anteriormente senalada debe encontrarse expresamente declarada en la ley. Entre las caracteristicas basicas de los delitos de funcion se encuentran las siguientes: A). En primer lugar, se trata de afectaciones sobre bienes juridicos de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. Se trata de una infraccion a un bien juridico propio, particular y relevante para la existencia organizacion, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses. Para ello es preciso que la conducta considerada como antijuridica se encuentre prevista en el Codigo de Justicia Militar. Ahora bien, no es la mera formalidad de su recepcion en dicho texto lo que hace que la conducta antijuridica constituya verdaderamente un delito de funcion. Para que efectivamente pueda considerarse un ilicito como de "funcion" o "militar", es preciso que: i. Un militar o policia MORDAZA infringido un deber que le corresponda en cuanto tal; es decir, que se trate de la infraccion de una obligacion funcional, por la cual el efectivo estaba constrenido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfaccion de un interes considerado institucionalmente como valioso por la ley; ademas, la forma y modo de su comision debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la Republica (deber militar). Por ende, no se configura como infraccion al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de ordenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona. ii. Con la infraccion del deber militar, el autor MORDAZA lesionado un bien juridico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policia Nacional. iii. La infraccion revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminacion y una sancion penal. B). En MORDAZA lugar, el sujeto activo del ilicito penalmilitar debe ser un militar o efectivo policial en situacion de actividad, o el ilicito debe ser cometido por ese efectivo cuando se encontraba en situacion de actividad. Evidentemente, estan excluidos del ambito de la jurisdiccion militar aquellos que se encuentran en situacion de retiro, si es que el proposito es someterlos a un MORDAZA penal-militar por hechos acaecidos con posterioridad a tal hecho. C). En tercer lugar que, cometido el ilicito penal que afecta un bien juridico protegido por las instituciones castrenses o policiales, este lo MORDAZA sido en acto del servicio; es decir, con ocasion de el. 5.6 El control de validez del articulo 10º de la Ley Nº 24150 135. Como se ha expuesto, la actora afirma que el articulo 10º de la Ley Nº 24150 es incompatible con el articu-

lo 173º de la Constitucion, dado que mediante dicha disposicion se habria establecido la competencia de la jurisdiccion militar en funcion del lugar de la comision del delito y por la calidad del agente que lo comete. A su juicio, la asignacion de tal competencia en funcion del lugar donde se cometa el delito, se desprenderia de la primera parte del impugnado articulo, segun el cual: "Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales, asi como todos aquellos que esten sujetos al Codigo de Justicia Militar que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepcion, quedan sujetos a la aplicacion del mencionado codigo (subrayado nuestro). 136. El Tribunal Constitucional considera que sobre dicha fraccion dispositiva es posible inferir, cuando menos, dos sentidos interpretativos. A saber: a. En primer lugar, si es que se hace abstraccion de la frase subrayada en la disposicion [en la forma como se ha efectuado en el fundamento anterior], una primera MORDAZA o sentido interpretativo seria el siguiente: "quienes tienen la condicion de miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Policiales estan sujetos a la aplicacion del Codigo de Justicia Militar". b. En MORDAZA lugar, tambien estan sujetos a la aplicacion del Codigo de Justicia Militar y, por tanto, al fuero privativo, los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales "que se encuentren prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepcion". 137. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que se trata de sentidos interpretativos manifiestamente inconstitucionales. El primero, porque condiciona la aplicacion del Codigo de Justicia Militar y, por tanto, habilita la competencia del fuero privativo, por el simple hecho de tener la condicion de miembro de las Fuerzas Armadas o las Fuerzas Policiales [ratione personae]. El MORDAZA porque, ademas de la calidad del agente, condiciona la aplicacion del Codigo de Justicia Militar y, por tanto, habilita la competencia del fuero privativo en atencion al lugar en que se cometa el delito (ratione loci); esto es, por establecer que un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policia Nacional estara sometido al fuero militar y le sera aplicable el referido Codigo, si es que se encuentra prestando servicios en las zonas declaradas en estado de excepcion. 138. De manera que, como se ha expuesto, al ser ambos criterios incompatibles con el articulo 173º de la Constitucion, debe declararse la inconstitucionalidad de esta fraccion de la disposicion impugnada. 139. En cambio, no se encuentra en la misma situacion la MORDAZA parte de la misma disposicion, la cual establece que: "(...) Las infracciones tipificadas en el Codigo de Justicia Militar que [se] cometan en el ejercicio de sus funciones son de competencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no tengan vinculacion con el servicio", ya que, con independencia de que este Tribunal tenga pendiente de resolver la accion de inconstitucionalidad interpuesta contra el Codigo de Justicia Militar, prima facie no considera que sea inconstitucional que se establezca, de modo general, que sera de competencia del fuero privativo militar el juzgamiento y la sancion por las infracciones que se encuentren previstas en dicho Codigo, salvo aquellas que no tengan vinculacion con el servicio. Y es que, tratandose de un cuerpo normativo en el que, en MORDAZA, deben tipificarse las conductas antijuridicas que afectan bienes juridicos castrenses o policiales, evidentemente su juzgamiento, y eventual sancion, es competencia de la jurisdiccion militar. Por estos fundamentos, y con la autoridad que la Constitucion Politica del Peru le confiere, este Tribunal Constitucional HA RESUELTO: 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia:

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