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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (24/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 político administrativas aprobadas por el Poder Ejecutivo para el desenvolvimiento de las actividades de la pobla-ción, mediante bandos que son difundidos por los mediosde comunicación social estatales y privados, avisos y car-teles fijados en lugares públicos”. 101. La labor de publicación no es de suyo irrazonable o desproporcionada, si se tiene en cuenta que lo que sedifunde son disposiciones aprobadas por el Ejecutivo, demodo que la atribución conferida al Comando Político Mili-tar apenas si se traduce en la de ser un comisionado delEjecutivo para que, en la zona declarada en emergencia,publique las susodichas disposiciones , con independencia de su publicación en el diario oficial, de aquellas disposi- ciones normativas que, para adquirir vigencia, lo requie- ran. Por decirlo así, en tal circunstancia, el Comando Polí- tico Militar actúa como un canal de comunicación entre elGobierno y la población. 102. Asimismo, este Tribunal considera que tal medida es conforme y compatible con el contenido constitucional-mente protegido del derecho a ser informado en su dimen-sión colectiva. En efecto, un deber primordial del Estadoes garantizar que las personas que se encuentran en laszonas declaradas en emergencia conozcan las medidasadoptadas por los órganos competentes destinadas a pa-cificar esa parte del territorio nacional. Y es que justamen-te durante estas situaciones especiales es cuando se ex-piden medidas extraordinarias, legislativas, administrativas,etc., que por su propio carácter no son predecibles para lapoblación, precisamente porque quebrantan la situación denormalidad constitucional. 103. Es, pues, necesario que el Estado garantice que la población de las zonas en emergencia se mantenga in-formada de dichas medidas gubernamentales, ya sea a tra-vés de los medios de prensa escritos, televisivos, radiales,o de cualquier otro medio de comunicación. §4. Las competencias de las Fuerzas Armadas du- rante el estado de sitio 104. La actora considera que es inconstitucional el artí- culo 8º de la Ley Nº 24150. Dicho precepto establece que: “En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adoptará, en el ám-bito de su jurisdicción, las medidas siguientes: la ejecu-ción de las actividades de movilización; la ejecución de lasactividades de Defensa Civil; la seguridad territorial; y laacción de gobierno y control político administrativo. Todasellas para asegurar el normal desarrollo de las actividadesde la población y de apoyo de las operaciones militares”. 105. Al respecto, este Tribunal estima que, dado que los supuestos fácticos que ameritan que se declare la vi-gencia de un estado de sitio, son distintos y más gravesque los que corresponden a un estado de emergencia, esconstitucionalmente lícito que el legislador establezca unadiferenciación en el diseño de las competencias que sepuedan otorgar a las Fuerzas Armadas, para repelerlos ycontrarrestarlos. 106. Ahora bien, el que se trate de supuestos de guerra externa, guerra civil, inv asión, o peligro inminente de que se produzcan, no significa que la Constitución quede suje-ta a una suerte de vacatio constitutionis . El Tribunal Cons- titucional estima que esa no es una interpretación constitu-cionalmente adecuada del estado de sitio y, por extensión,de las atribuciones que, en ese contexto, se confieran a lasFuerzas Armadas. 107. Así planteado el asunto, queda por absolver si, aun en un estado de sitio, es posible que, en el ámbito desu jurisdicción, el oficial de las Fuerzas Armadas que asu-ma el Comando Político Militar pueda adoptar medidas re-lativas a la “acción de gobierno y control político adminis-trativo”. 108. A juicio del Tribunal Constitucional, la respuesta es negativa. Y es que la adopción de medidas relativas ala acción de gobierno, aun en ese ámbito de su jurisdic-ción (estado de sitio), es de competencia excluyente del Presidente de la Repúb lica, en su condición de Jefe Su- premo de las Fuerzas Armadas, o de quien haga sus v e- ces, si es que éste estuviera en la imposibilidad materialde asumirla.109. Ello porque ni siquiera las graves circunstancias que justifican la declaración de un estado de sitio son mo-tivos legítimos para que se instaure lo que, en rigor, cons-tituiría un gobierno militar. Si el mantenimiento del Esta-do, el gobierno y sus instituciones democráticas son losobjetivos principales de las Fuerzas Armadas cuandoactúan defendiendo el territorio nacional, tales fines nopueden propenderse justamente anulándolos. Por ello, noes constitucionalmente lícito que el oficial de las FuerzasArmadas que asuma el Comando Político Militar adopte“acciones de gobierno y de control político administrati-vo”, por lo que deberá declararse inconstitucional la fraseentrecomillada, quedando subsistente dicho artículo 8º dela siguiente forma: “En el estado de sitio, el oficial de las Fuerzas Armadas que asuma el Comando Político Militar adoptará, en el ám-bito de su jurisdicción, las medidas siguientes: la ejecu-ción de las actividades de movilización; la ejecución de lasactividades de Defensa Civil; la seguridad territorial. Todasellas para asegurar el normal desarrollo de las actividadesde la población y de apoyo de las operaciones militares”. §5. La justicia militar y los delitos de función110. Se aduce también que es inconstitucional el artí- culo 10º de la Ley Nº 24150. Dicho precepto establece que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas o Fuerzas Po- liciales, así como todos aquellos que estén sujetos al Có-digo de Justicia Militar que se encuentren prestando servi-cios en las zonas declaradas en estado de excepción, que-dan sujetos a la aplicación del mencionado código. Las in-fracciones tipificadas en el Código de Justicia Militar quecometan en el ejercicio de sus funciones son de compe-tencia del fuero privativo militar, salvo aquellas que no ten-gan vinculación con el servicio”. 111. A efectos de pronunciarnos sobre esta materia cabe efectuar algunas precisiones teóricas, las mismas quea continuación se desarrollan. 5.1 Los principios de unidad y exclusividad juris- diccional 112. Según el artículo 138º de la Constitución, la potes- tad de administrar justicia emana del pueblo, y se ejercepor el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos.Entre los principios que rigen la administración de justiciase encuentran, entre los que aquí interesa resaltar, los de-nominados de unidad y exclusividad. 113. El principio de unidad de la función jurisdiccional es, esencialmente, una parte basilar de carácter organiza-tivo, que se sustenta en la naturaleza indivisible de la juris-dicción, como expresión de la soberanía. Según ésta, laplena justiciabilidad de todas las situaciones jurídicamenterelevantes han de estar confiadas a un único cuerpo dejueces y magistrados, organizados por instancias, e inde-pendientes entre sí, denominado “Poder Judicial”. 114. Evidentemente, ello no quiere decir que en el seno del Poder Judicial no se puedan establecer “seccionesespecializadas”, que se sustenten en razones objetivas yrazonables destinadas a optimizar la prestación de tutelajurisdiccional, como pueden ser los criterios de materia,territorio, cuantía, etc. 115. En suma, en su sentido orgánico, el principio de unidad garantiza la exigencia de que los juzgados y tribu-nales formen un único cuerpo organizado, con un gobiernocomún, organizados por instancias o niveles funcionalesde actuación, independientes entre sí. 116. El principio de exclusividad, que en algunos orde- namientos jurídicos forma parte del principio de unidad, esdirectamente tributario de la doctrina de la separación depoderes, en virtud de la cual las diversas funciones jurídi-cas del Estado deben estar distribuidas en órganos estata-les disímiles y diferenciados, siendo también distintos losfuncionarios jurisdiccionales a quienes se ha confiado suejercicio. En ese sentido, el principio de exclusividad afecta, de un lado, al status jurídico de los magistrados y, por otro, al orden funcional del órgano de la jurisdicción ordinaria.