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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G32/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 que no pueden ser controladas a través de los medios or- dinarios con que cuenta el Estado. b) Que la aplicación de las medidas extraordinarias ten- ga carácter temporal, es decir, que no se extienda más alládel tiempo estrictamente necesario para el restablecimien-to de la normalidad constitucional y, por tanto, de la vigen-cia rediviva de la normalidad ordinaria del Estado. 18. Consideramos como características del régimen de excepción las siguientes: a) Concentración del poder, con permisión constitucio- nal, en un solo detentador -normalmente el jefe del Ejecu-tivo-, mediante la concesión de un conjunto de competen-cias extraordinarias, a efectos de que la acción estatal seatan rápida y eficaz como lo exijan las graves circunstan-cias de anormalidad que afronta la comunidad política. Frutode ello es el acrecentamiento de las atribuciones de lasFuerzas Armadas y de la Policía. b) Existencia o peligro inminente de una grave circuns- tancia de anormalidad, cuyo origen puede ser de naturale-za político-social, o deberse a situaciones de fuerza mayoro a crisis económicas. Tales los casos de guerra exterior,guerra civil, revueltas, motines, revoluciones, cataclismos,maremotos, inflaciones, deflaciones, etc. c) Imposibilidad de resolver las situaciones de anorma- lidad a través del uso de los procedimientos legales ordi-narios. d) Transitoriedad del régimen de excepción. Habitual- mente, su duración se encuentra prevista en la Constitu-ción o en las leyes derivadas de esta; o en su defecto, regi-rá por el tiempo necesario para conjurar la situación deanormalidad. La prolongación indebida e inexcusable delrégimen de excepción, además de desvirtuar su razón deser, vulnera la propia autoridad política, ya que, como se-ñala Carlos Sánchez Viamonte [La libertad y sus proble-mas. Buenos Aires: Bibliográfica Argentina], “lo único quehace tolerable la autoridad, más allá de su carácter repre-sentativo, es su carácter de servicio público y las limitacio-nes que impiden desnaturalizarla”. e) Determinación espacial del régimen de excepción. La acción del Estado, premunido de competencias reforza-das, se focalizará en el lugar en donde se producen lassituaciones de anormalidad. De allí que se precise que lamedida tiene carácter nacional, regional, departamental olocal. f) Restricción transitoria de determinados derechos constitucionales. g) Aplicación, con criterio de proporcionalidad y razo- nabilidad, de aquellas medidas que se supone permitiránel restablecimiento de la normalidad constitucional. Dichasmedidas deben guardar relación con las circunstanciasexistentes en el régimen de excepción. h) Finalidad consistente en defender la perdurabilidad y cabal funcionamiento de la organización político-jurídica. i) Control jurisdiccional expresado en la verificación jurídica de la aplicación de los principios de razonabili-dad y proporcionalidad del acto restrictivo o suspensivode los derechos fundamentales de la persona, y en elcumplimiento del íter procedimental exigido por la Cons- titución para establecer su decretamiento; así como enel uso del control político parlamentario para que se cum-plan los principios de rendición de cuentas y de respon-sabilidad política. 19. Los elementos necesarios de la doctrina de la si- tuación de normalidad se pueden resumir en las tres si-guientes: a) La situación de anor malidad. Se trata de una circuns- tancia fáctica peligrosa o riesgosa que exige una respues-ta inmediata por parte del Estado. Esta situación anómalaimpone o demanda una solución casi instantánea, so penade producirse un grave daño que comprometa la estabili-dad o supervivencia del Estado. b) El acto estatal necesar io. Es la respuesta imprescin- dible, forzosa o inevitable, para enfrentar la situación deanormalidad. En esta circunstancia, el Estado no actúa si-guiendo criterios de discrecionalidad, utilidad o convenien-cia, sino que se moviliza en virtud de lo inevitable, imperio-so o indefectible.c) La legalidad e xcepcional. Es decir, la existencia de un marco normativo derivado de una grave situación deanormalidad, el cual, sin embargo, vincula al acto estatalnecesario con los valores y principios mismos del Estadode Derecho. En dicho contexto, si bien las normas que consagran los derechos fundamentales de la persona son previstospara su goce pleno en situaciones de normalidad, en cam-bio durante los “tiempos de desconcierto” pueden conver-tirse en instrumentos para la destrucción del propio ordenconstitucional que los reconoce y asegura. Por ende, envía de excepción, legislativamente es admisible la suspen-sión o limitación de algunos de ellos, sin que ello signifiquellegar al extremo de consagrar un estado de indefensiónciudadana y proscripción de la actuación del Estado consujeción a reglas, principios y valores que justifican su exis-tencia y finalidad. 20. Al respecto, mediante la absolución de la Opinión Consultiva OC-8/87, de fecha 30 de enero de 1987, la Cor-te Interamericana de Derechos Humanos estableció la le-galidad excepcional, en los términos de que: “estando sus-pendidas las garantías, algunos de los límites legales de laactuación del poder público pueden ser distintos de los vi-gentes en condiciones normales, pero no deben conside-rarse inexistentes ni debe [...] entenderse que el gobiernoesté investido de poderes abstractos [...]. §3. Las Fuerzas Armadas y control del orden inter- no en un régimen de excepción 21. La actora sostiene que la Constitución ha confiado a las Fuerzas Armadas la función de “garantizar la inde-pendencia, la soberanía y la integridad territorial de la Re-pública” [art. 163] y, “sobre esta finalidad primordial”, la deasumir excepcionalmente “el control del orden interno enlos estados de excepción” [art. 137.1], cuando así lo dis-ponga el Presidente de la República, además de participar“en el desarrollo económico y social del país y en la defen-sa civil, conforme a ley” [art. 171]. A su juicio, el cumplimiento de estas dos últimas facul- tades, “no debe afectar la disponibilidad de las FuerzasArmadas para el cumplimiento de sus fines primordiales,que son los que en todo caso marcan su carácter organi-zativo y la preparación de sus integrantes. Por ende, enatención al principio de corrección funcional (aquel por elcual la Constitución debe interpretarse de tal manera quelas funciones de cada uno de los órganos del Estado no sevean alteradas) el alcance de las competencias comple-mentarias de las Fuerzas Armadas debe ser comprendi-das bajo el principio de subsidiaridad. Desde esta pers-pectiva, si hay otros órganos encargados de la defensacivil, del control del orden interno y de la promoción deldesarrollo económico y social, la actuación de las FuerzasArmadas en estos campos deberá restringirse a situacio-nes de estricta necesidad, sólo para aquellos casos en losque los órganos normalmente competentes no lo hagan,de manera que no se altere el orden competencial estable-cido en la Constitución”. 22. Por ello considera que el artículo 2º de la Ley Nº 24150 es inconstitucional, por establecer que: “El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armadas comprende los diferentes campos de la actividaden que se desarrolla la Defensa Nacional para hacer frentea las situaciones que motivan la declaratoria del estado deemergencia. Cada situación se sujetará a las directivas yplanes aprobados por el Presidente de la República”. Y también el artículo 11º de la misma Ley Nº 24150, que dispone que: “Al cesar el control del orden interno por las Fuerzas Armadas o vencido el plazo del estado de excepción, lasautoridades civiles del territorio correspondiente reasumi-rán de pleno derecho sus respectivas funciones y atribu-ciones”. 23. Sostiene la Defensoría del Pueblo que el artículo 2º de la Ley Nº 24150 es inconstitucional porque genera un“desplazamiento de las autoridades civiles en todos los