Norma Legal Oficial del día 24 de agosto del año 2004 (24/08/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 24 de agosto de 2004

sa nacional, de manera que es su comprension errada, que ha culminado con extender competencias que en MORDAZA le son ajenas a las Fuerzas Armadas, lo que, prima facie, la haria inconstitucional. 36. No obstante, una interpretacion adecuada de dicho precepto tendria que considerar que sus alcances no solo deben referirse al estado de emergencia, sino, incluso, al estado de sitio. 37. Desde esta perspectiva, si el Presidente de la Republica tiene, entre otras atribuciones, las de velar por el orden interno y la seguridad exterior; presidir el sistema de defensa nacional; organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas; y, particularmente, "adoptar las medidas necesarias para la defensa de la Republica, de la integridad del territorio y de la soberania del Estado" (incisos 4, 14 y 15 del articulo 118º de la Constitucion, respectivamente), entonces cabria preguntar si declarado el "estado de sitio" bajo la existencia de circunstancias especialmente graves para el Estado ¿tal extension de la competencia de las Fuerzas Armadas resultaria irrazonable?, ¿o es que, en tales circunstancias, las Fuerzas Armadas solo podrian realizar labores propias del control del orden interno, como establece el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion? 38. Evidentemente, la Constitucion no se ha pronunciado sobre supuestos tan especificos; y, en terminos generales, este Tribunal Constitucional ha sostenido, en la STC Nº 0013-2002-AI/TC, que "(...) no es exacto que, cuando la Constitucion no lo MORDAZA previsto, el legislador ordinario se encuentre vedado de asignar una competencia a un organo constitucional o de relevancia constitucional". Dicho de otro modo, siempre y en todos los casos en que termine siendo inconstitucional el otorgamiento de una competencia no prevista directamente en la Constitucion. Es el caso, desde luego, de atribuciones que, no encontrandose expresamente previstas en la Constitucion, sin embargo, son inmanentes a la funcion (poderes implicitos). Como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, en el Leanding Case McColluch vs Maryland, a proposito del Poder Legislativo: «Admitimos (...) que los poderes del gobierno son limitados y que sus limites no han de ser sobrepasados. Pero creemos que una MORDAZA interpretacion de la Constitucion debe permitir a la legislatura nacional esa facultad discrecional, con respecto a los medios por los cuales los poderes que se le confieren han de ponerse en ejecucion, que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que se le han asignado, de la manera mas beneficiosa para el pueblo. Si el fin es legitimo, si esta dentro del alcance de la Constitucion, todos los medios que MORDAZA apropiados, que se adapten claramente a ese fin, que no esten prohibidos, pero que MORDAZA compatibles con la letra y el MORDAZA de la Constitucion, son constitucionales» (citado por MORDAZA Scwartz, Los poderes del gobierNº I Poderes federales y estatales, UNAM, Mexico, 1966, Pag. 125)". 39. Pues bien, si ese fuere el caso, el problema constitucional que se derivaria del articulo 2º de la Ley Nº 24150 ahora parece encontrarse conectado con la generalidad de lo que alli se preve. Es decir, de no haberse especificado bajo que modalidad del estado de excepcion es posible que las Fuerzas Armadas asuman competencia en los diferentes MORDAZA de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional, pues resulta MORDAZA que tal extension de sus competencias no es constitucionalmente admisible bajo un estado de emergencia. Y es que si bien frente a un supuesto de MORDAZA exterior o de invasion por parte de una potencia extranjera (estado de sitio), facultades como las previstas en el articulo 2º de la Ley pudieran resultar razonables y proporcionadas, es evidente que no se arriba a igual conclusion si es que se analizan tales competencias a la luz de los supuestos que ameritan la declaracion de un estado de emergencia. 40. Con ello se quiere decir que lo inconstitucional que pueda existir en dicho precepto no es tanto lo que la disposicion contiene, sino lo que ha omitido precisar [norma implicita]; es decir, no haber previsto que durante un estado de sitio la participacion de las Fuerzas Armadas tambien puede desplegarse a otras actividades en las que se desarrolla la "defensa nacional". Y es que la ausencia o carencia de mayor precision legislativa sobre el particular, pareciera proyectar la idea de que dispuesto que fuera por el Presidente de la Republica que las Fuerzas Armadas asu-

man el control del orden interno, esta automaticamente comprenderia aquellos MORDAZA de la Defensa Nacional, con independencia de si se trata de un estado de emergencia o de sitio. 41. Por MORDAZA, no es el unico sentido interpretativo que cabe inferir del articulo 2º de la Ley Nº 24150. MORDAZA se ha dicho que los alcances de la MORDAZA impugnada en modo alguno pueden entenderse en relacion al estado de emergencia, basicamente porque el legislador, al desarrollar el inciso 1) del articulo 137º de la Constitucion, habria analogado los conceptos de "orden interno" y "defensa nacional". Pues bien, dentro de la misma hipotesis de un estado de emergencia, el cuestionado dispositivo podria ser objeto de una interpretacion reductora si se le comprendiese en el sentido de que cuando alli se preve que, bajo un estado de excepcion, "El control del orden interno que asumen las Fuerzas Armadas comprende los diferentes MORDAZA de la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional.", tal ambito de competencia se refiere unicamente a las actividades relacionadas con "(...) las situaciones que motivan la declaratoria del estado de excepcion" y con la finalidad de "hacer(les) frente" [subrayado nuestro], situaciones que, por MORDAZA, no son otras que las senaladas en el inciso 1) del articulo 137º constitucional; esto es, que comprenden y estan estrictamente circunscritas a la "perturbacion MORDAZA o del orden interno, de catastrofe o de graves circunstancias que afecten la MORDAZA de la Nacion". 42. Segun esta interpretacion, el articulo 2º de la Ley Nº 24150 no tendria por finalidad realizar una asimilacion de lo que es propio del (control del) orden interno con lo que corresponde a cualquier ambito en el que se desarrolla la defensa nacional, sino, concretamente, expresar que el control del orden interno por las Fuerzas Armadas solo puede comprender los MORDAZA o situaciones que originaron la declaratoria del estado de excepcion, en este caso, la perturbacion del orden interno 43. En merito de las razones expuestas, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 2º de la Ley Nº 24150 no es inconstitucional si es que se la interpreta en los sentidos expuestos en los fundamentos 39, 40, 41 y 42 de esta sentencia. 44. Por otro lado, se ha impugnado el articulo 11º de la misma Ley, que establece que: "Al MORDAZA el control del orden interno por las Fuerzas Armadas o vencido el plazo del estado de excepcion, las autoridades civiles del territorio correspondiente, reasumiran de pleno derecho sus respectivas funciones y atribuciones". 45. El Tribunal Constitucional considera que los alcances del articulo 11º de la Ley Nº 24150 deben entenderse en el sentido expresado por la actora en su demanda. Y es que cuando se indica que las autoridades civiles reasumiran sus funciones y atribuciones una vez que concluya el regimen de excepcion o que cese el control del orden interno por las Fuerzas Armadas, con ello implicitamente se quiere expresar que, entre tanto se mantenga dicha situacion, y el Presidente asi lo hubiese dispuesto, las Fuerzas Armadas "desplazan" a las autoridades civiles en el ejercicio de sus competencias. No es posible entender dicho articulo en el sentido formulado por el Congreso de la Republica, es decir, que la MORDAZA de competencias se realiza en un contexto en el que las autoridades civiles han abandonado sus cargos, por lo que una vez removida la situacion de violencia, tales autoridades podran reasumirlas. Y es que si este ultimo fuera el sentido en el que habria que comprender tal dispositivo, la reasuncion de funciones por parte de las autoridades civiles no tendria por que supeditarse a que cese el control del orden interno o a que culmine el plazo del estado de excepcion, a los que se refiere el articulo 11º en evaluacion, como condicion para que tales autoridades civiles reasuman sus cargos y funciones. Y es que una vez removidos los obstaculos que impidieron que las autoridades civiles pudieran ejercer sus funciones y atribuciones, inmediatamente deberia propiciarse que las pudieran reasumir, y no supeditar a que estas puedan nuevamente ejercerse solo una vez que hayan cesado los elementos ajenos al impedimento material del ejercicio de sus funciones.

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