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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2004 (24/08/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G35/G31/G33/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 24 de agosto de 2004 sa nacional, de manera que es su comprensión errada, que ha culminado con extender competencias que en principiole son ajenas a las Fuerzas Armadas, lo que, prima facie, la haría inconstitucional. 36. No obstante, una interpretación adecuada de dicho precepto tendría que considerar que sus alcances no sólodeben referirse al estado de emergencia, sino, incluso, al estado de sitio. 37. Desde esta perspectiva, si el Presidente de la Re- pública tiene, entre otras atribuciones, las de velar por elorden interno y la seguridad exterior; presidir el sistema dedefensa nacional; organizar, distribuir y disponer el empleode las Fuerzas Armadas; y, particularmente, “adoptar lasmedidas necesarias para la defensa de la República, de laintegridad del territorio y de la soberanía del Estado” (inci-sos 4, 14 y 15 del artículo 118º de la Constitución, respec-tivamente), entonces cabría preguntar si declarado el “es-tado de sitio” bajo la existencia de circunstancias especial-mente graves para el Estado ¿tal extensión de la compe-tencia de las Fuerzas Armadas resultaría irrazonable?, ¿oes que, en tales circunstancias, las Fuerzas Armadas sólopodrían realizar labores propias del control del orden inter-no, como establece el inciso 1) del artículo 137º de la Cons-titución? 38. Evidentemente, la Constitución no se ha pronuncia- do sobre supuestos tan específicos; y, en términos gene-rales, este Tribunal Constitucional ha sostenido, en la STCNº 0013-2002-AI/TC, que “(...) no es exacto que, cuando laConstitución no lo haya previsto, el legislador ordinario seencuentre vedado de asignar una competencia a un órga-no constitucional o de relevancia constitucional”. Dicho de otro modo, siempre y en todos los casos en que termine siendo inconstitucional el otorgamiento de unacompetencia no prevista directamente en la Constitución.Es el caso, desde luego, de atribuciones que, no encon-trándose expresamente previstas en la Constitución, sinembargo, son inmanentes a la función (poderes implícitos).Como sostuviera el Chief Justice Jhon Marshall, en el Lean- ding Case McColluch vs Maryland , a propósito del Poder Legislativo: «Admitimos (...) que los poderes del gobiernoson limitados y que sus límites no han de ser sobrepasa-dos. Pero creemos que una sana interpretación de la Cons-titución debe permitir a la legislatura nacional esa facultaddiscrecional, con respecto a los medios por los cuales lospoderes que se le confieren han de ponerse en ejecución,que permita a ese cuerpo cumplir los altos deberes que sele han asignado, de la manera más beneficiosa para el pue-blo. Si el fin es legítimo, si está dentro del alcance de laConstitución, todos los medios que sean apropiados, quese adapten claramente a ese fin, que no estén prohibidos,pero que sean compatibles con la letra y el espíritu de laConstitución, son constitucionales» (citado por BernardScwartz, Los poderes del gobierNº I Poderes federales y estatales, UNAM, México, 1966, Pág. 125)”. 39. Pues bien, si ese fuere el caso, el problema consti- tucional que se derivaría del artículo 2º de la Ley Nº 24150ahora parece encontrarse conectado con la generalidad delo que allí se prevé. Es decir, de no haberse especificadobajo qué modalidad del estado de excepción es posible quelas Fuerzas Armadas asuman competencia en los diferen-tes campos de la actividad en que se desarrolla la DefensaNacional, pues resulta claro que tal extensión de sus com-petencias no es constitucionalmente admisible bajo un es-tado de emergencia. Y es que si bien frente a un supuestode guerra exterior o de invasión por parte de una potenciaextranjera (estado de sitio), facultades como las previstasen el artículo 2º de la Ley pudieran resultar razonables yproporcionadas, es evidente que no se arriba a igual con-clusión si es que se analizan tales competencias a la luzde los supuestos que ameritan la declaración de un estadode emergencia. 40. Con ello se quiere decir que lo inconstitucional que pueda existir en dicho precepto no es tanto lo que la dispo-sición contiene, sino lo que ha omitido precisar [norma im-plícita]; es decir, no haber previsto que durante un estado de sitio la participación de las Fuerzas Armadas tambiénpuede desplegarse a otras actividades en las que se desa-rrolla la “defensa nacional”. Y es que la ausencia o caren-cia de mayor precisión legislativa sobre el particular, pare-ciera proyectar la idea de que dispuesto que fuera por elPresidente de la República que las Fuerzas Armadas asu-man el control del orden interno, ésta automáticamente comprendería aquellos campos de la Defensa Nacional,con independencia de si se trata de un estado de emer-gencia o de sitio. 41. Por cierto, no es el único sentido interpretativo que cabe inferir del artículo 2º de la Ley Nº 24150. Antes se hadicho que los alcances de la norma impugnada en modoalguno pueden entenderse en relación al estado de emer-gencia, básicamente porque el legislador, al desarrollar elinciso 1) del artículo 137º de la Constitución, habría analo-gado los conceptos de “orden interno” y “defensa nacio-nal”. Pues bien, dentro de la misma hipótesis de un estado de emergencia, el cuestionado dispositivo podría ser obje-to de una interpretación reductora si se le comprendiese en el sentido de que cuando allí se prevé que, bajo un esta-do de excepción, “El control del orden interno que asumenlas Fuerzas Armadas comprende los diferentes camposde la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional.”,tal ámbito de competencia se refiere únicamente a las ac-tividades relacionadas con “(...) las situaciones que moti- van la declaratoria del estado de excepción ” y con la finali- dad de “hacer(les) frente” [subrayado nuestro], situacionesque, por cierto, no son otras que las señaladas en el inciso1) del artículo 137º constitucional; esto es, que compren-den y están estrictamente circunscritas a la “perturbaciónde la paz o del orden interno, de catástrofe o de gravescircunstancias que afecten la vida de la Nación”. 42. Según esta interpretación, el artículo 2º de la Ley Nº 24150 no tendría por finalidad realizar una asimilaciónde lo que es propio del (control del) orden interno con loque corresponde a cualquier ámbito en el que se desarro-lla la defensa nacional, sino, concretamente, expresar queel control del orden interno por las Fuerzas Armadas sólopuede comprender los campos o situaciones que origina-ron la declaratoria del estado de excepción, en este caso,la perturbación del orden interno 43. En mérito de las razones expuestas, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 2º de la Ley Nº24150 no es inconstitucional si es que se la interpreta enlos sentidos expuestos en los fundamentos 39, 40, 41 y 42de esta sentencia. 44. Por otro lado, se ha impugnado el artículo 11º de la misma Ley, que establece que: “Al cesar el control del orden interno por las Fuerzas Armadas o vencido el plazo del estado de excepción, lasautoridades civiles del territorio correspondiente, reasumi-rán de pleno derecho sus respectivas funciones y atribu-ciones”. 45. El Tribunal Constitucional considera que los alcan- ces del artículo 11º de la Ley Nº 24150 deben entenderseen el sentido expresado por la actora en su demanda. Y esque cuando se indica que las autoridades civiles reasumi- rán sus funciones y atribuciones una vez que concluya elrégimen de excepción o que cese el control del orden inter-no por las Fuerzas Armadas, con ello implícitamente sequiere expresar que, entre tanto se mantenga dicha situa-ción, y el Presidente así lo hubiese dispuesto, las FuerzasArmadas “desplazan” a las autoridades civiles en el ejerci-cio de sus competencias. No es posible entender dicho artículo en el sentido for- mulado por el Congreso de la República, es decir, que laasunción de competencias se realiza en un contexto en elque las autoridades civiles han abandonado sus cargos,por lo que una vez removida la situación de violencia, talesautoridades podrán reasumirlas. Y es que si este últimofuera el sentido en el que habría que comprender tal dispo-sitivo, la reasunción de funciones por parte de las autori-dades civiles no tendría por qué supeditarse a que cese el control del orden interno o a que culmine el plazo del esta- do de excepción, a los que se refiere el artículo 11º enevaluación, como condición para que tales autoridades ci-viles reasuman sus cargos y funciones. Y es que una vezremovidos los obstáculos que impidieron que las autorida-des civiles pudieran ejercer sus funciones y atribuciones,inmediatamente debería propiciarse que las pudieran rea-sumir, y no supeditar a que éstas puedan nuevamente ejer-cerse sólo una vez que hayan cesado los elementos aje-nos al impedimento material del ejercicio de sus funciones.