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PÆg. 281773 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 Comisión dispuso aplicar derechos antidumping provi- sionales de 33% sobre el valor FOB de las importacio- nes de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina po- liéster/algodón (mezclas de cualquier composición), es-tampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros. y cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m 2 y 250 gr/m2. Una vez aprobados el Informe de Hechos Esencia- les del procedimiento1 y llevada a cabo la audiencia fi- nal2, mediante Resolución Nº 017-2004/CDS-INDECO- PI del 26 de febrero de 2004, la Comisión declaró funda- da la solicitud de Perú Pima y Tejidos San Jacinto3 y, en consecuencia, aplicó derechos antidumping definitivos de US$ 1,13 por kilogramo a las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón(mezclas de cualquier composición), estampados, cru- dos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyogramaje esté comprendido entre 50gr/m 2 y 250gr/m2 in- clusive, originarios de Pakistán. El 26 de marzo G.O. Traders y Cía. Industrial Conti- nental apelaron dicha resolución, por su parte Saga tam- bién apeló la Resolución el 29 de marzo de 2004. G.O. Traders indicó que el procedimiento se había desnaturalizado debido a que la Comisión cambió los períodos de análisis. En cuanto al margen de Dumping fue recortado de julio a diciembre de 2001 y se agregó elsegundo semestre de 2002, que no fue materia de in- vestigación. Asimismo, respecto al supuesto daño, se excluyeron los años 1998 y 1999 y se agregó el segun-do semestre de 2002. Precisó, que la actividad procedi- mental de fijar el objeto y tiempo histórico a analizar y probar se disponía sólo al inicio de la actividad procesal,ya que el cambió significa la variación del objeto de aná- lisis y, con ello, la afectación a su derecho de defensa. Cía. Industrial Continental señaló que existían dife- rencias sustanciales entre el producto importado y el producto nacional en razón del proceso tecnológico de producción utilizado en Pakistán y en el Perú. Además,precisó que la Comisión sólo debió incluir a aquellos productos que realmente produce la rama de produc- ción nacional, a fin de acreditar, durante el análisis deldaño, si había existido perjuicio real y veraz sobre el índice de producción. Respecto al margen del dumping, la Comisión cometió un error al efectuar el análisis utili-zando como precio de exportación el precio promedio de todas las importaciones de tejidos de popelina poliés- ter algodón procedentes de Pakistán, cuando únicamen-te debió determinar el precio promedio de exportación de los tejidos con una composición de 80% de poliéster y 20% de algodón. Asimismo, Cía. Industrial Continental señaló que la Comisión incurrió en error al determinar el Valor Normal sobre la base del valor reconstruido sustentado su deci-sión en afirmaciones no comprobadas en el sentido de que Pakistán mantiene distorsiones en su economía. Finalmente, alegó que la norma aplicable obligaba a eva-luar también aquellos factores pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los efectos negativos reales o potenciales en elflujo de caja, el crecimiento, la capacidad de reunir capi- tal o inversión, los mismos que la Comisión no habría considerado pese a que la solicitante ha venido incre-mentando sus ventas de exportación, las que aumenta- ron considerablemente durante los últimos años. Por su parte, Saga sustentó su apelación en lo si- guiente: (i) Perú Pima y Tejidos San Jacinto no son las únicas empresas en el Perú que producen los tejidos de pope- lina poliéster algodón con las características ya señala- das, existiendo otras empresas productoras que no hansido tomadas en cuenta. Agregó que la Comisión consi- deró a San Jacinto como solicitante, cuando esta em- presa no interpuso solicitud ni cumplió con ninguno delos requisitos para que se le tuviera como tal, motivos suficientes para que se declare la nulidad de la resolu- ción final emitida por la Comisión. (ii) La Comisión alteró la determinación precisa de los productos investigados que fueran materia de la solici- tud de Perú Pima, al agregar indebidamente el factor“hilos de diferentes colores”, con lo cual se ha producido una vulneración a la legítima defensa de Saga y de los demás importadores apersonados al procedimiento, porcuanto dicho hecho no fue comunicado a las partes, limitando con ello su derecho de defensa. (iii) No existe similitud entre los productos investiga- dos y los productos nacionales, toda vez que el produc-to investigado es un producto intermedio mientras el otro es uno terminado, que además requiere de un proceso de acabado a realizarse dentro del Perú y que no esconsumible por el público. (iv) No era procedente la utilización del valor recons- truido cuando el propio gobierno de Pakistán informó a laComisión que su país contaba con una economía de libre mercado. (v) La Comisión tampoco realizó ninguno de los ajus- tes solicitados por Saga en cuanto a: la confusión entre productos terminados y productos intermedios, la dife- rencia debido a los costos de acabado, el ahorro porcompras al por mayor de insumos y la determinación del margen de utilidad. (vi) La Comisión equivocó el criterio utilizado para valorar el daño a la rama de la industria nacional, en atención a que sólo se está tomando en cuenta los re- sultados económicos de Perú Pima y parcialmente losde San Jacinto, dejando de lado a otras empresas pro- ductoras cuya información no ha sido obtenida durante la investigación correspondiente. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente: (i) si se habría establecido adecuadamente la exis- tencia de representatividad por parte de las empresas solicitantes; (ii) si la Resolución apelada podría ser declara nula debido las alegadas variaciones en el período de análi- sis realizado por la Comisión; (iii) si el sector textil de Pakistán puede ser conside- rado o no como economía de mercado; (iv) si los ajustes al valor reconstruido fueron correc- tamente determinados por la Comisión, y; (v) si la determinación de la existencia de daño y de relación causal entre las importaciones denunciadas y el daño producido a la rama de la industria nacional seefectuó en los términos que exige la legislación aplica- ble. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCU- SIÓN III.1. Representatividad de la rama de producción En concordancia con el Acuerdo Antidumping4, el ar- tículo 21º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM esta- blece que en el inicio de las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a preciosdumping y sus efectos en el comercio, se iniciará a so- licitud de una empresa o grupo de empresas que repre- senten, cuando menos, el 25% de la producción nacio-nal total del producto en cuestión. Perú Pima solicitó el inicio del procedimiento de in- vestigación por supuestas prácticas de dumping res-pecto a las importaciones de “ tejidos de popelina poliés- 1Informe que fue notificado a las partes interesadas. 2El 12 de enero de 2004, con la participación de representantes de Perú Pima S.A., Comercial Río Lindo S.A., G.O. Traders S.A., Creaciones Ghada S.R.Ltda., Saga Falabella S.A., Cía Industrial Continental S.R.L., Tejidos San JacintoS.A., MINCETUR, Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Sociedad Nacio- nal de Industrias. 3La empresa San Jacinto S.A. fue admitida como parte en el procedimientomediante Resolución Nº 032-2003/CDS-INDECOPI, del 3 de abril de 2003. 4El artículo 5º establece que ninguna investigación podrá ser iniciada cuandolos productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25% de la producción total del producto similar producido por larama de producción nacional.