Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2004 (05/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, MORDAZA 5 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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Comision dispuso aplicar derechos antidumping provisionales de 33% sobre el valor FOB de las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetan, popelina poliester/algodon (mezclas de cualquier composicion), estampados, crudos, blanqueados, tenidos o con hilados de distintos MORDAZA, de ancho igual o superior a 2,20 metros. y cuyo gramaje este comprendido entre 50 gr/ m2 y 250 gr/m2. Una vez aprobados el Informe de Hechos Esenciales del procedimiento1 y llevada a cabo la audiencia final2 , mediante Resolucion Nº 017-2004/CDS-INDECOPI del 26 de febrero de 2004, la Comision declaro fundada la solicitud de Peru Pima y Tejidos San MORDAZA 3 y, en consecuencia, aplico derechos antidumping definitivos de US$ 1,13 por kilogramo a las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetan, popelina poliester/algodon (mezclas de cualquier composicion), estampados, crudos, blanqueados, tenidos o con hilados de distintos MORDAZA, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje este comprendido entre 50gr/m2 y 250gr/m2 inclusive, originarios de Pakistan. El 26 de marzo G.O. Traders y Cia. Industrial Continental apelaron dicha resolucion, por su parte Saga tambien apelo la Resolucion el 29 de marzo de 2004. G.O. Traders indico que el procedimiento se habia desnaturalizado debido a que la Comision cambio los periodos de analisis. En cuanto al margen de Dumping fue recortado de MORDAZA a diciembre de 2001 y se agrego el MORDAZA semestre de 2002, que no fue materia de investigacion. Asimismo, respecto al supuesto dano, se excluyeron los anos 1998 y 1999 y se agrego el MORDAZA semestre de 2002. Preciso, que la actividad procedimental de fijar el objeto y tiempo historico a analizar y probar se disponia solo al inicio de la actividad procesal, ya que el cambio significa la variacion del objeto de analisis y, con ello, la afectacion a su derecho de defensa. Cia. Industrial Continental senalo que existian diferencias sustanciales entre el producto importado y el producto nacional en razon del MORDAZA tecnologico de produccion utilizado en Pakistan y en el Peru. Ademas, preciso que la Comision solo debio incluir a aquellos productos que realmente produce la MORDAZA de produccion nacional, a fin de acreditar, durante el analisis del dano, si habia existido perjuicio real y veraz sobre el indice de produccion. Respecto al margen del dumping, la Comision cometio un error al efectuar el analisis utilizando como precio de exportacion el precio promedio de todas las importaciones de tejidos de popelina poliester algodon procedentes de Pakistan, cuando unicamente debio determinar el precio promedio de exportacion de los tejidos con una composicion de 80% de poliester y 20% de algodon. Asimismo, Cia. Industrial Continental senalo que la Comision incurrio en error al determinar el Valor Normal sobre la base del valor reconstruido sustentado su decision en afirmaciones no comprobadas en el sentido de que Pakistan mantiene distorsiones en su economia. Finalmente, alego que la MORDAZA aplicable obligaba a evaluar tambien aquellos factores pertinentes que influyan en el estado de la MORDAZA de produccion nacional, tales como los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de MORDAZA, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o inversion, los mismos que la Comision no habria considerado pese a que la solicitante ha venido incrementando sus ventas de exportacion, las que aumentaron considerablemente durante los ultimos anos. Por su parte, Saga sustento su apelacion en lo siguiente: (i) Peru Pima y Tejidos San MORDAZA no son las unicas empresas en el Peru que producen los tejidos de popelina poliester algodon con las caracteristicas ya senaladas, existiendo otras empresas productoras que no han sido tomadas en cuenta. Agrego que la Comision considero a San MORDAZA como solicitante, cuando esta empresa no interpuso solicitud ni cumplio con ninguno de los requisitos para que se le tuviera como tal, motivos suficientes para que se declare la nulidad de la resolucion final emitida por la Comision. (ii) La Comision altero la determinacion precisa de los productos investigados que fueran materia de la solicitud de Peru Pima, al agregar indebidamente el factor "hilos de diferentes colores", con lo cual se ha producido una vulneracion a la legitima defensa de Saga y de los demas importadores apersonados al procedimiento, por

cuanto dicho hecho no fue comunicado a las partes, limitando con ello su derecho de defensa. (iii) No existe similitud entre los productos investigados y los productos nacionales, toda vez que el producto investigado es un producto intermedio mientras el otro es uno terminado, que ademas requiere de un MORDAZA de acabado a realizarse dentro del Peru y que no es consumible por el publico. (iv) No era procedente la utilizacion del valor reconstruido cuando el propio gobierno de Pakistan informo a la Comision que su MORDAZA contaba con una economia de libre mercado. (v) La Comision tampoco realizo ninguno de los ajustes solicitados por Saga en cuanto a: la confusion entre productos terminados y productos intermedios, la diferencia debido a los costos de acabado, el ahorro por compras al por mayor de insumos y la determinacion del margen de utilidad. (vi) La Comision equivoco el criterio utilizado para valorar el dano a la MORDAZA de la industria nacional, en atencion a que solo se esta tomando en cuenta los resultados economicos de Peru Pima y parcialmente los de San MORDAZA, dejando de lado a otras empresas productoras cuya informacion no ha sido obtenida durante la investigacion correspondiente. II CUESTIONES EN DISCUSION Determinar lo siguiente: (i) si se habria establecido adecuadamente la existencia de representatividad por parte de las empresas solicitantes; (ii) si la Resolucion apelada podria ser declara nula debido las alegadas variaciones en el periodo de analisis realizado por la Comision; (iii) si el sector textil de Pakistan puede ser considerado o no como economia de mercado; (iv) si los ajustes al valor reconstruido fueron correctamente determinados por la Comision, y; (v) si la determinacion de la existencia de dano y de relacion causal entre las importaciones denunciadas y el dano producido a la MORDAZA de la industria nacional se efectuo en los terminos que exige la legislacion aplicable. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. Representatividad de la MORDAZA de produccion En concordancia con el Acuerdo Antidumping4 , el articulo 21º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM establece que en el inicio de las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping y sus efectos en el comercio, se iniciara a solicitud de una empresa o grupo de empresas que representen, cuando menos, el 25% de la produccion nacional total del producto en cuestion. Peru Pima solicito el inicio del procedimiento de investigacion por supuestas practicas de dumping respecto a las importaciones de "tejidos de popelina polies-

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Informe que fue notificado a las partes interesadas. El 12 de enero de 2004, con la participacion de representantes de Peru Pima S.A., Comercial Rio MORDAZA S.A., G.O. Traders S.A., Creaciones Ghada S.R.Ltda., Saga Falabella S.A., Cia Industrial Continental S.R.L., Tejidos San MORDAZA S.A., MINCETUR, Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Sociedad Nacional de Industrias. La empresa San MORDAZA S.A. fue admitida como parte en el procedimiento mediante Resolucion Nº 032-2003/CDS-INDECOPI, del 3 de MORDAZA de 2003. El articulo 5º establece que ninguna investigacion podra ser iniciada cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25% de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional.

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