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PÆg. 281785 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 Respecto al segundo punto, las empresas apelantes han señalado que pese a lo argumentado por la Comisión, existirían otros temas no evaluados durante el procedi- miento en primera instancia que desvirtuarían la existenciade relación causal. A saber, la ausencia de evaluación de otros elementos que pudieran intervenir en la reducción de las ventas y la disminución de los precios de la rama, enparticular de Perú Pima, la incongruencia en el comporta- miento de los indicadores mostrado entre Perú Pima y San Jacinto y los argumentos planteados en la evaluación paradeterminar la imposición de medidas de salvaguardia so- bre los productos textiles originarios de la República Popu- lar China elaborado por la propia Comisión. Sobre la existencia de otros factores en el mercado que habrían repercutido sobre la evolución de la producción nacional, Saga indicó que el desempeño de las empresasnacionales habría estado determinado en realidad por la crisis del sector observada desde 1998, así como por la continua reducción del poder adquisitivo de la poblaciónhasta el año 2001. Al respecto, es necesario tener en cuenta que frente a la situación de crisis en el sector planteada por Saga, ofrente a una reducción en la capacidad adquisitiva de los demandantes, los efectos adversos de esta coyuntura debieron afectar a la totalidad del mercado de tejidos depopelina, sin embargo, a diferencia del nivel de ventas de la rama de producción nacional, las importaciones del pro- ducto denunciado aumentaron durante el período de análi-sis y, por lo tanto, no puede descartarse la relación entre los efectos adversos sobre la rama de producción nacio- nal y el aumento de las importaciones del producto denun-ciado a precios dumping identificado. Cía. Industrial Continental ha señalado a su vez que el incremento en las ventas de exportación de Perú Pimademostraría la existencia de un cambio de política comer- cial y que por tal razón el daño irrogado en los índices de venta y participación en el mercado interno no reflejarían eldaño alegado por las solicitantes y atribuido al producto investigado. Sobre este punto, la observación de los volú- menes de ventas permite afirmar que las 11,3 toneladascorrespondientes a las ventas de exportación de Perú Pima durante el 2001 representaron únicamente el 2,3% del total vendido por Perú Pima. Respecto a las ventas en el año 2002, las exportacio- nes de Perú Pima representaron el 17,8% de las ventas totales de Perú Pima, siendo así que la mayor proporciónde las ventas de esta empresa corresponden a productos comercializados dentro del mercado peruano. Sin embar- go, debe considerarse que el incremento de las exporta-ciones del producto bajo análisis de Perú Pima no se con- tradice con el interés de esta empresa de mantenerse en el mercado local y puede considerarse como la respuestanatural de cualquier agente económico en busca de mer- cados que ofrezcan una mayor rentabilidad en particular considerando la existencia de condiciones adversas en supropio mercado. En ese sentido, el incremento de las ex- portaciones de Perú Pima durante el año 2002, no desvir- túa la existencia de relación causal entre el daño de la ramanacional y la presencia de las importaciones originarias de Pakistán. Atendiendo a lo expuesto, de acuerdo con lo señalado por la Sala en la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI, corresponde establecer la existencia de relación de causa- lidad entre el dumping estimado en los precios de las impor-taciones originarias de Pakistán y el daño demostrado sobre la rama de producción nacional considerando que no han sido establecidas otras causas que expliquen el daño oca-sionado sobre las empresas nacionales. En ese sentido, la Resolución Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI, señaló: “...es deber de la autoridad administrativa efec- tuar la investigación del daño y la causalidad sobre la base de asumir que una vez verificada la existencia de la práctica dumping o del subsidio, el daño, como la relación de causalidad, son con- secuencias esperadas de dicha práctica. Esta es una presunción relativa que puede ser desvir- tuada si los investigados acreditan otras causas que expliquen que el daño ocasionado no se debe a la presencia en el mercado de productos introducidos con infracción a las normas de leal- tad en el comercio internacional.” En cuanto a la presunta contradicción señalada por Saga entre el Informe Nº 004-2004/CDS que sostiene la aplicaciónde derechos antidumping definitivos sobre las importacio- nes de tejidos de popelina de anchos mayores a 2,20 metros impuestos mediante la Resolución Nº 017-2004/CDS y el Informe Nº 037-2003/CDS relativo a la evaluación para de-terminar la imposición de medidas de salvaguardia sobre los productos textiles originarios de la República Popular China, la Sala no observa la existencia de contradicción alguna,considerando que ambos informes aluden a variedades de productos diferentes debido a que el análisis realizado por la Comisión en el segundo caso esta relacionada a la produc-ción de prendas de vestir y confecciones. Al respecto, si bien el Informe Nº 037-2003/CDS sostie- ne la existencia de daño sobre la rama nacional fabricantede ropa de cama, las importaciones analizadas en la inves- tigación que tuvo como resultado el Informe Nº 004-2004/ CDS, así como la producción nacional considerada, no co-rresponden a productos terminados, en este caso ropa de cama, sino más bien al producto anterior en la cadena pro- ductiva. Debe tenerse en cuenta, además, que ni Perú Pimani Tejidos San Jacinto, destinan su producción a la fabrica- ción de ropa de cama en cuyo caso estas empresas se habrían visto afectadas por las importaciones chinas sinomás bien por las importaciones originarias de Pakistán como se observó en los puntos precedentes. Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo que estableció la presencia de daño en la rama de producción nacional y la existencia de causalidad entre éste y la presencia de las importaciones de los produc-tos investigados originarios de Pakistán. III.7. Derechos antidumping a ser impuestos Con relación a la determinación de la cuantía de los derechos antidumping el Reglamento establece lo si-guiente: Artículo 47º.- Cuantía de los derechos antidum- ping o compensatorios .- Determinado el margen de dumping o subvención, el daño y la relación cau- sal, la Comisión aplicará derechos antidumping o compensatorios, según corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podrán ser equiva- lentes al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado. Es deseable que al Comisión establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantía de la subvención que sea suficiente para eliminar el daño . La aplicación de un derecho antidumping en una cuantía menor al margen de dumping constituye una decisión facul- tativa de la autoridad, que deberá decidir si corresponde aplicar la regla del menor derecho - lesser duty rule - enfunción a las circunstancias que se presenten en el caso. La legislación antidumping aplicable no establece una metodo- logía a seguir para los efectos del cálculo de un margen dedaño menor al margen de dumping, sino que la autoridad determinará la metodología de cálculo. En el presente caso, se ha demostrado el daño sufrido por la producción nacional durante el período investigado y se ha concluido la existencia de relación de causalidad con las importaciones de Pakistán a precios de dumping. Por tal razón, será necesaria la aplicación de dere- chos antidumping en una cuantía suficiente que neutra- lice el daño y corrija de manera eficaz las distorsionesgeneradas en el mercado como resultado de la introduc- ción de las importaciones al Perú originarias de Pakistán a precios dumping, en concordancia con el comporta-miento del mercado que ha sido estudiado. En ese sentido, para el presente caso la cuantía de los derechos antidumping aplicables ha sido calculadapor la Sala como un monto que lleve a los precios nacio- nalizados de los tejidos sujetos a investigación en el año 2002 a los precios nacionalizados registrados durante1999, teniendo en cuenta que es a partir de este año que empiezan a observarse los efectos sobre el precio de la rama de producción nacional como resultado de la pre-sencia de los productos pakistaníes a precios de dum- ping, tal como se aprecia en el Gráfico Nº 1. Para distinguir los efectos sobre el precio de los pro- ductos denunciados atribuibles en forma exclusiva a las prácticas de dumping, se ha considerado a su vez la evo- lución del precio de los principales insumos (algodón ypoliéster), de tal manera que puedan ser descontados los efectos de la contracción en el valor de estos insumos observada durante el período 1999-2002. De este modo,