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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (05/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 33

PÆg. 281781 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 construido, según lo dispuesto en el Artículo 8º del De- creto Supremo Nº 006-2003-PCM48. De este modo, y en función de la mejor información disponible, la Comisión consideró para la reconstruc-ción del precio de venta interna los precios promedio anual de las fibras de algodón y poliéster empleadas en el proceso de producción de los tejidos de popelina, in-formación extraída de la All Pakistan Textile Mills Asso- ciation (APTMA). Del mismo modo, se consideraron los datos correspondientes a los costos de otros insumosen función de la información presenta en la solicitud de Perú Pima. Para determinar el valor correspondiente al resto de los elementos que determinaron el precio de los tejidos pakistaníes (mano de obra, gastos indirectos de fabri- cación, gastos operativos), la Comisión tomó en cuentala proporción de los mismos respecto al precio del po- liéster en la estructura de costos de Perú Pima 49. En función de estos ratios se estableció el valor de los dife-rentes componentes de la estructura de costos en el mercado pakistaní. Respecto al margen de utilidad, se consideró un margen del 15% sobre el costo de fabrica-ción. Sobre las estimaciones realizadas por la Comisión, las empresas apelantes han señalado que existen erro-res en la metodología empleada considerando que, para la reconstrucción del precio de venta en Pakistán, se tomó en cuenta la información recogida en los estadosfinancieros de las empresas pakistaníes, sin considerar que esta información incluiría también al resto de pro- ductos fabricados por estas empresas, más allá de losproductos efectivamente sujetos a investigación. Del mismo modo, Saga manifestó su oposición a los cálculos realizados por la Comisión señalando que nofueron considerados ninguno de los ajustes planteados sobre la reconstrucción durante el período de investiga- ción en primera instancia. En este sentido, mencionó ensu recurso de apelación la existencia de cuatro aspec- tos no evaluados que tendrían incidencia significativa sobre el cálculo del valor normal: la existencia de unaconfusión entre productos terminados y productos in- termedios, las diferencias observables en el costo de los acabados, los ahorros generados por la compra demayores volúmenes de insumos y el criterio empleado para establecer el margen de utilidad. Atendiendo a los hechos y alegaciones anteriores, la Sala ha realizado una nueva reconstrucción del valor normal con la información disponible en el expediente. De este modo, el costo de los principales insumos, elalgodón y el poliéster, han sido definidos en función de los precios de estos insumos según la información ob- tenida en el APTMA para el año 2002. El resto de losinsumos, así como el valor de la mano de obra fueron establecidos en función a los datos extraídos del Infor- me Nº 008-2003/CDS. Los gastos indirectos de fabri-cación, de la misma forma en la que fue establecido por la Comisión, se obtuvieron como una proporción de la estructura de costos de Perú Pima en función al valordel poliéster. Los gastos operativos fueron calculados a partir de la información correspondiente a los esta- dos financieros del APTMA en tanto que el margen deutilidad fue obtenido en función de la información dispo- nible en el Reglamento Nº 397/2004 de la Comisión Europea. Respecto a los planteamientos señalados por las apelantes, la Sala ha considerado relevante evaluar la aplicación de un ajuste debido a la existencia de econo-mías de escala en la producción de artículos textiles en Pakistán. Al respecto, se sabe que Pakistán es uno de los principales proveedores de productos textiles y pren-das de vestir a nivel mundial. En ese sentido, como parte de los cálculos realizados se ha estimado el valor del kilogramo tanto de algodón como de poliéster enUS$ 0,76 y US$ 1,04, respectivamente, montos que correspondieron a los valores más bajos de ambos insumos durante el año 2002, teniendo en cuenta quedebido a los grandes volúmenes de compra que las empresas pakistaníes realizaron, estas empresas es- tán en condiciones de poder adquirir estos insumos aprecios por debajo de los precios promedio a nivel in- ternacional. Cabe señalar además que para la reconstrucción del precio de venta se ha considerado como proporción en la composición de un kilogramo de popelina, 35% de algodón y 65% de poliéster, ello debido a que, según lainformación brindada por Aduanas, los tejidos con esta composición son los de mayor volumen de importación durante el período de análisis del margen de dumping (año 2002). Sobre los gastos operativos, la Sala considera nece- sario tomar como referencia para la estimación de este valor, los datos correspondientes a los estados financie-ros de las empresas pakistaníes suministrados por APT- MA. De acuerdo con estos datos, los gastos operativos corresponderían al 16% de los costos de producción. Al respecto, si bien puede considerarse válido el argumento presentado por Cía. Industrial Continental al señalar que emplear la información agregada de losestados financieros de esta institución implicaría en parte considerar productos fabricados por las empre- sas pakistaníes más allá de aquellos bajo análisis enesta investigación, es necesario considerar también que, tal como sostuvo la Comisión en el Informe Nº 004-2004/CDS, las empresas exportadoras involucra-das no proporcionaron información que permita esti- mar los valores de estos indicadores. Debido a lo ante- rior, es necesario considerar la información más próxi-ma sobre la materia y que muestre efectivamente valo- res que puedan ser atribuibles a empresas que opera- ron en este sector dentro de la economía pakistaní. Poresta razón, se ha considerado la información obtenida a través del APTMA siendo ésta la mejor información disponible. En cuanto al margen de utilidad, éste ha sido fijado en 3,5% de los costos totales en función a la informa- ción que se tiene sobre el sector textil de Pakistán de-dicado a la fabricación de ropa de cama de algodón 50, como la referencia más cercana sobre los márgenes de utilidades atribuibles a este sector. Respecto a los dos primeros ajustes señalados por Saga, la Sala considera que no existiendo diferencia significativa respecto a estos productos debido al usoal cual son destinados 51, el análisis correspondiente a las diferentes variedades del producto investigado debe limitarse a un precio de referencia para el estableci-miento de la existencia de margen de dumping. Cabe agregar que, como se ha señalado en los puntos pre- cedentes, con relación a la definición de producto simi-lar, este procedimiento se mantiene también en línea con los criterios considerados por la Comisión Europea en el Reglamento Nº 397/2004 respecto a la similitud delos tejidos materia de investigación en sus diferentes presentaciones 52 y, en base a esta información, la Sala considera necesario que la reconstrucción del valornormal se realice en función a la evaluación de un único precio de referencia. Es necesario, además, tener en 4 8Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, Artículo 8º Valor normal en el caso de países con economías distintas a la economía de mercado.- Cuando se trate de importaciones procedentes u originarias de países que mantienendistorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá sobre la base del precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se venderealmente un producto similar en un tercer país comparable con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o sobre la base de cualquier otra medida que la Comisión estime conveniente. 4 9De acuerdo al informe Nº 004-2004/CDS, sobre la base de la estructura decostos de la solicitante, se normalizaron los valores al precio del poliéster,poniendo a este último como denominador y encontrando así que, respecto del precio de este insumo, el costo de la mano de obra representó un 35%, y que los gastos indirectos de fabricación fueron 202% y los gastos operativos fue-ron 80%. 5 0Información extraída del Reglamento Nº 397/2004 de la Comisión Europea (02/03/04) punto Nº 56. 51Ver la Sección III.3 sobre determinación del Producto Similar. 5 2Cabe señalar que el Reglamento Nº 397/2004 consideró para la evaluación delmargen de dumping un único valor para las diferentes presentaciones de laropa de cama originaria de Pakistán. Asimismo, se aplico sobre estos produc- tos un único derecho antidumping.