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PÆg. 281779 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de diciembre de 2004 central y los gobiernos regionales. El Banco Mundial señaló que, hasta 1995, existió una protección efectiva promedio para este sector cercana al 24% y aunque en la actualidad ese nivel de protección no se mantienevigente, es posible afirmar que aun existe una significa- tiva presencia del Estado en el sector ligada a la aplica- ción de incentivos a la exportación a través de benefi-cios fiscales o arancelarios, así como a la protección de su sector industrial interno a través de apoyo financiero o incentivos fiscales, según lo manifestado por diferen-tes organizaciones internacionales. En conclusión, se ha producido una significativa varia- ción en la economía de Pakistán ligada a un proceso dereforma iniciado a mediados de la década de los noventa, centrado en un proceso de apertura comercial y que tuvo como principio el cumplimiento de objetivos macroeconómi-cos en función a los compromisos establecidos con orga- nismos multilaterales. En este proceso de reforma, incon- cluso hasta el año 2002, los resultados observables estu-vieron determinados por factores políticos ligados a la pro- moción de sectores industriales sensibles en esa econo- mía. La apertura en los regímenes comerciales y de in- versión tuvo como resultado una mayor presencia de agentes económicos que operaron independientemen-te del gobierno central y los gobiernos regionales en los diferentes sectores productivos de la economía de Pa- kistán. Sin embargo, la presencia del Estado se mani-festó a través de la generación de incentivos fiscales y financieros sobre su sector industrial que habrían pro- ducido distorsiones en la formación de los precios en elmercado. En resumen, las diferentes medidas aplicadas por el Estado en función de políticas de incentivos sobrelos sectores productivos, en este caso sobre la indus- tria textil, no produjeron una sustitución de las fuerzas del mercado en la determinación de las decisiones delos agentes económicos, y por tal razón, no sería fac- tible afirmar la existencia de una economía de no mer- cado en el sector industrial. Sin embargo, estos ele-mentos tuvieron repercusión y afectaron significativa- mente la formación de precios y en este sentido, estos valores no podrían ser considerados como paráme-tros de comparación en función a lo establecido en el Acuerdo. b) Calificación de la economía de Pakistán por parte de otras autoridades.- Respecto a las condiciones vigentes en la Econo- mía de Pakistán relacionadas con la aplicación de me- didas antidumping y derechos compensatorios sobreel sector textil de esta economía, de acuerdo con la OMC, existen pronunciamientos sobre el tema de las autoridades de la Unión Europea, de Japón y de losEstados Unidos de América, realizados durante las dos últimas décadas 41. En lo que respecta a las investigaciones realizadas por la Comisión Europea para determinar la aplicación de medidas antidumping sobre productos textiles origi- narios de Pakistán, los criterios empleados para reali-zar el cálculo del valor normal y la comparación entre precios para determinar el margen de dumping, estas se sostuvieron en la vigencia de los precios de lasventas efectivamente realizadas en su mercado inter- no en el curso de operaciones comerciales normales como parámetro de referencia para la estimación delos cálculos para el valor normal y a su vez el margen de dumping 42. No obstante, en el Reglamento Nº 397/2004 de la Comisión Europea, del 2 de marzo de 2004, referido a la aplicación de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de ropa de cama de algodón origina-rias de Pakistán, del mismo modo que en las investiga- ciones precedentes de los años 1997 y 2002 43, la utili- zación de los precios de venta interna como referenciapara la generalidad de las empresas en este sector incluidas en las muestras consideradas, estuvo deter- minada por la presencia de “condiciones no normales”de mercado identificadas por la Comisión Europea. Si bien en este caso en particular la aplicación del criterio de “condiciones no normales” (tal como lo se-ñala el Acuerdo) está relacionada con la presencia de ventas en el mercado interno del producto investigado en un volumen menor al 5% del total de las exportacio-nes de este producto, la Comisión Europea consideró como parámetro de comparación para el cálculo del valor normal la reconstrucción del precio de venta en base a estimaciones de los costos de producción, gas-tos de ventas y comercialización, así como, márgenes de utilidad en este sector. Ello, debido a que la Comi- sión Europea estableció en diferentes oportunidadesque los datos proporcionados por algunas de las em- presas incluidas en la muestra bajo análisis no eran fiables o no correspondían a ventas realizadas a pre-cios por debajo de sus costos de producción 44. Como parte de la investigación correspondiente al Re- glamento Nº 773/98 del 7 de abril de 1998, que establecióla aplicación de derechos antidumping provisionales so- bre las importaciones de determinados tejidos de algodón originarios de Pakistán, la Comisión Europea consideróque parte de las ventas realizadas en el mercado interno de Pakistán no se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales debido a que estas ventas habríansido realizadas por debajo de los costos de producción y fueron descartadas para la estimación del margen de dum- ping al no proporcionar una base apropiada para el esta-blecimiento del valor normal. En su lugar, y sobre la base de la legislación aplicable, la Comisión reconstruyó el va- lor de venta en función de los costos de fabricación deotras empresas, añadiendo un porcentaje razonable por gastos de venta, generales y administrativos así como un margen de utilidad razonable. Respecto a las investigaciones realizadas por el De- partamento de Comercio de los Estados Unidos de Amé- rica, este organismo concluyó que las importaciones detoallas de baño de algodón originarias de Pakistán fueron realizadas sujeta a la aplicación de subsidios vinculados a programas de promoción a las exportaciones. Sobre este punto, a través del Memorandum Nº C- 535-001 45, de fecha 13 de agosto de 2001, respecto a la 4 1Estos países además han aplicado derechos antidumping. Japón (hilados de algodón), Estados Unidos de América (toallas de algodón) y la Unión Europea (ropa de cama de algodón, tejidos de algodón y tejidos de algodón sin blan- quear). Medidas notificadas a la OMC el 17 de agosto de 2000, el 29 de marzode 2000 y el 20 de junio de 2000, respectivamente. 4 2La Comisión Europea impuso, mediante el Reglamento Nº 2398/97, de fecha4 de diciembre de 1997, derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama originaria de Pakistán. Como parte de esta investigación y respecto del conjunto de empresas consideradas en la muestra evaluada para el cálculodel margen de dumping, solo una de las empresas efectuó ventas representa- tivas en su mercado interno (superiores al 5% del total de sus exportaciones). Para esta empresa se consideraron los datos reales de las ventas realizadasen el curso de operaciones comerciales normales como referencia para la estimación del valor normal. 4 3Originalmente, la Comisión Europea impuso derechos antidumping definitivossobre la ropa de cama de algodón originaria de Pakistán mediante Reglamento Nº 2398/97 de fecha 4 de diciembre de 1997. Estos derechos fueron revocadosmediante el Reglamento Nº 160/2002 de fecha 28 de enero de 2002, conside- rando que, luego de la revisión de los cálculos que sustentaron el Reglamento Nº 2398/97, se verificó que no se habría producido ningún dumping durante elperíodo de investigación. Los derechos antidumping definitivos fueron nueva- mente impuestos por la Comisión Europea mediante el Reglamento Nº 397/ 2004. Respecto a los tres procesos de investigación aludidos, los cálculospara establecer el valor normal y, a su vez, el margen de dumping coincidieron en señalar que dada la existencia de “condiciones no normales” el uso del precio de venta en el mercado interno como parámetro para la estimación delvalor normal quedaba restringido. 4 4Respecto a las importaciones de ropa de cama originaria de Pakistán (Regla-mento Nº 397/2004), la Comisión Europea consideró que la información sumi- nistrada por algunas de las empresas incluidas en la muestra bajo análisis, relativa a costos de producción y márgenes de utilidad, no era informaciónconfiable para la estimación del valor normal, al no ser posible verificar la información suministrada por esas empresas. 4 5En Ingles, Issues and Decision Memorandum: Final results of the administra-tive review of the countervailing duty order (CVD) on cotton shop towels from Pakistan.